REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 31 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°



Decisión No. 974-04 Causa No. 10C-2035-00.

Se inició la presente causa mediante solicitud de fecha 23-11-00 presentada por el ciudadano: RICARDO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7815843, reclamando un vehículo de su presunta propiedad, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO SINC, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, COLOR MADERA CENIZA, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL91V332999, PLACAS KAS-93D, el cual le fue retenido y remitido al estacionamiento del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional con sede en el Puente Sobre El Lago Gral. Rafael Urdaneta, en virtud de la presunta ADULTERACION DE SERIALES, aperturándose investigación Nº 24-F9-1308-00, por la Fiscalía Novena del Ministerio público del Estado Zulia quien negó su entrega y, en fecha 01-12-00 según Oficio Nº ZUL-9-00-2730, remitió a este Tribunal el resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada el 19-10-00 por los funcionarios de la Guardia Nacional C2 JAVIER RAMIREZ, C2 RAFAEL BRIÑEZ y DG DANIEL PEREIRA, al señalado vehículo concluyendo:

1.- Que el serial de carrocería (VIN) es………….. FALSO SUPLANTADO
2.- Que el serial del Compacto está……………… FALSO SUPLANTADO
3.- Que el Certificado de Registro de Vehículo es FALSO
4.- Que el Certificado de Circulación es………….. FALSO

El solicitante acompañó en su oportunidad a su escrito, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº3252798 a nombre de JAIRO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 10772482 de de fecha 07-12-99, y copia de su propia Cédula de Identidad.

En fecha 15-12-00 y mediante Decisión Nº 2160 dictada por la Juez Raiza Rodríguez, este Tribunal consideró que las conclusiones de la referida experticia impedían la correcta identificación del vehículo y que el mismo era indispensable para la investigación adelantada por el Ministerio Público, DECLARANDO SIN LUGAR la reclamación presentada por el solicitante y NEGANDO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO; siendo notificado el interesado de esta resolución el 21-12-00, y el 29-12-00 se dictó auto ordenando remitir el expediente al Archivo Judicial al quedar firme la misma.

En fecha 19-09-01 estando el Tribunal bajo la dirección de la Juez María de Jesús Torres, el solicitante presenta escrito alegando que por no ser abogado no sabía que podía apelar de la decisión anterior, pidiendo se reconsidere la misma y se le entregue el vehículo por no ser ya indispensable para la investigación.

Requerida información al respecto de la Fiscalía Novena, esta en fecha 02-11-01 ratifica que el vehículo es indispensable para la investigación del Delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES previsto en el artículo 8º del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando además que conforme al artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época, el vehículo no podía circular desde el momento mismo de finalizar la inspección pues reviste dudosa identificación.

En fecha 27-11-01 el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de la ONIDEX solicitando información sobre el presunto vendedor portador de la Cédula de Identidad Nº 10772482; y al Director del SETRA con sede en Caracas respecto de si el vehículo identificado con PLACAS KAS-93D se encuentra registrado por ante ese despacho y la identidad de la persona a quien le fuera otorgado el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.

El 31-11-01 es consignada copia simple del documento autenticado el 21-12-99 bajo el Nº 86 Tomo 189 por ante la Notaría 2ª de Barquisimeto Edo. Lara, según el cual JAIRO ENRIQUE MENDEZ vende el referido vehículo al solicitante RICARDO QUIJADA GONZALEZ, donde se menciona que fue presentado el Título de Propiedad para su endoso y devolución.

En fecha 28-12-01 se recibió oficio del Ministerio de Infraestructura (SETRA) mediante el cual remiten CERTIFICACION DE DATOS del vehículo identificado con PLACAS KAS-93D, a nombre de BRICEIDA ELOINA ESPARRAGOZA HERNANDEZ C. I. Nº V-5084440, correspondiente a un automóvil marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, tipo Coupé, colores azul y gris, año 1982, S/C 1237ACV315837, S/M ACV-315837 y de uso particular.

En fecha 12-04-02 y ante la nueva Juez Catrina López, el reclamante ratifica su solicitud del 17-09-01 conforme a lo previsto en el artículo 311 del COPP; requerida la información necesaria de la Fiscalía Novena, esta ratifica que la causa relacionada con el vehículo solicitado se encuentra aún en fase de investigación.

Reincorporada la Juez María de Jesús Torres ordena ratificar oficio a la ONIDEX, recibiéndose información sobre la dirección del presunto vendedor el 15-08-02.

En fecha 09-01-03 ante un nuevo Juez, el reclamante ratifica su solicitud de entrega del vehículo, la cual reitera el 03-11-03, por intermedio de los abogados RUBIA GALLARDO, ADALBERTO DE JESUS FRANCO y XIOMARA DE RINCON, consignando documento original mediante el cual adquirió el vehículo del presunto vendedor JAIRO MENDEZ, ordenando la nueva juez Matilde Franco, el 06-11-03 recabar del SETRA el Certificado de Registro del Vehículo, y del Notario Público 2º de Barquisimeto, copia certificada del documento de adquisición del solicitante; lo cual es ratificado el 29-01-04.

El 29-04-04 se recibe finalmente Oficio Nº 160-04 remitido por el Notario Público 2º de Barquisimeto, y anexa, copia certificada del documento de adquisición del solicitante.

El 10-07-04 a solicitud de los apoderados judiciales del solicitante se acuerda dejar sin efecto el oficio recabando del SETRA el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3252798 expedido el 07-12-99.

Llegado el momento de resolver, este Juzgado de Control, analizadas las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21-12-99 y según documento autenticado bajo el Nº 86 Tomo 189 por ante la Notaría 2ª de Barquisimeto Edo. Lara, JAIRO ENRIQUE MENDEZ vende el referido vehículo al solicitante RICARDO QUIJADA GONZALEZ, donde se menciona que fue presentado el Título de Propiedad Nº3252798 a nombre de JAIRO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 10772482 de fecha 07-12-99 para su endoso y devolución. Sin embargo debe destacarse que hasta la presente fecha, el Tribunal no pudo lograr la citación o comparecencia del presunto vendedor.

De acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, practicado por los funcionarios de
la Guardia Nacional C2 JAVIER RAMIREZ, C2 RAFAEL BRIÑEZ y DG DANIEL PEREIRA, al señalado vehículo, se concluye respecto deL serial de carrocería (VIN) que en cuanto a su sistema de fijación, (remaches) y sistema de impresión (troquel litografiado) no es el utilizado por la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela, por lo que se determina FALSO SUPLANTADO; que respecto del serial del Compacto en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) no es el utilizado por la planta ensambladora Chrysler Jeep de Venezuela, por lo que se determina FALSO SUPLANTADO: que el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 3252798 expedido el 07-12-99 a nombre de JAIRO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ C.I.V-107722482, presenta características apócrifas por lo que se determina FALSO, al igual que el CERTIFICADO DE CIRCULACION a nombre de la misma persona.

Además en fecha 28-12-01 se recibió oficio del Ministerio de Infraestructura (SETRA) mediante el cual remiten CERTIFICACION DE DATOS del vehículo identificado con PLACAS KAS-93D, a nombre de BRICEIDA ELOINA ESPARRAGOZA HERNANDEZ C. I. Nº V-5084440, correspondiente a un automóvil marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, tipo Coupé, colores azul y gris, año 1982, S/C 1237ACV315837, S/M ACV-315837 y de uso particular; de donde se deduce con toda claridad que las Placas que porta el vehículo reclamado tampoco le corresponden, resultando ciertamente imposible con los elementos de investigación y actuaciones que conforman esta Causa, la identificación del vehículo y de su verdadero propietario, aun cuando debe señalarse que el sedicente vendedor, según certificación expedida por la ONIDEX de Barquisimeto Estado Lara, presuntamente existe pero, no ha podido ser localizado.

De lo arriba expuesto, se evidencia que el vehículo reclamado según las experticias antes descritas realizadas por el órgano de investigación correspondiente, tanto su Certificado de Registro Automotor, Certificado de Circulación y seriales de Carrocería y Compacto son falsos, y que las Placas KAS-93D, que portaba el vehículo para el momento de su detención, le corresponden a otro completamente diferente a nombre de BRICEIDA ELOINA ESPARRAGOZA HERNANDEZ C. I. Nº V-5084440, en relación con un automóvil marca Chevrolet, Modelo Monte Carlo, tipo Coupé, colores azul y gris, año 1982, S/C 1237ACV315837, S/M ACV-315837 y de uso particular.

Concluyéndose de las presentes actuaciones que el mencionado vehículo, según las características y condiciones presentadas para el momento de ser practicadas las Experticias correspondientes, se encuentra alterado respecto de sus seriales de identificación, las Placas que porta no le corresponden y están legalmente asignadas a otro vehículo, y el Certificado de Circulación y el Certificado de Registro de Vehículo no es autentico ni emitido por el organismo competente de acuerdo con la ley.

En relación a este particular, el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala:
“A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.”

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en cuanto a la entrega de vehículos y la titularidad del derecho de propiedad para reclamarlos, contenida en decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, consignada en copia simple por los apoderados judiciales del reclamante, la cual parcialmente transcrita reza:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (Sub rayado del Tribunal)

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

“Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´ Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

En tal sentido, resulta interesante y pertinente, citar una decisión de instancia que este Juzgador comparte plenamente, respecto a la interpretación y alcance de la sentencia parcialmente transcrita, “…tantas veces empleada por los solicitantes de bienes que han sido ocupados como consecuencia de una investigación de carácter penal, ya que la misma abarca con meridiana claridad el tema del régimen de propiedad y de registro a que están sometidos los vehículos como bienes muebles.

En este caso particular, el solicitante, ha consignado un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO; Sin embargo, ese instrumento lo acredita como propietario de un bien que tiene determinadas características individualizantes, que debieran ser precisas y categóricas para poder establecer la legitimidad de la relación que debe existir en la trilogía propietario – vehículo – certificado de registro, fallando dicha relación, cuando el vehículo posee la integridad de sus seriales dañados, pues si bien este tiene una identificación que coincide con los documentos que acreditan al solicitante como su propietario, dicha identificación obviamente ha sido alterada tratando de ocultar la verdad sobre su propiedad, siendo en este momento de la relación lógica cuando la decisión comentada debe ser interpretada de manera correcta cuando establece: “que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente .”

Por su parte el artículo 12 de la Ley de Tránsito Terrestre, señala que todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de QUINCE (15) DÍAS hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación, convirtiéndose en un control de garantía para los propietarios de vehículos, debido a la inseguridad que campea en nuestro territorio, donde el robo y el hurto de vehículos se ha convertido en hábito, donde el trasgresor altera los seriales o modifica las características del vehículo, lo que lo hace irreconocible a su propio dueño.

De lo expuesto se deduce que, en el caso de autos, existe incertidumbre en relación a la titularidad del derecho de propiedad, ya que si bien se exhibe un documento autenticado donde el ciudadano JAIRO ENRIQUE MENDEZ vende el referido vehículo al solicitante RICARDO QUIJADA GONZALEZ, y se menciona que fue presentado el Título de Propiedad Nº3252798 a nombre de JAIRO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 10772482 de fecha 07-12-99 para su endoso y devolución, tal Certificado se estableció como falso, ya que no es cierto que el Ministerio de Infraestructura haya otorgado al sedicente vendedor, el carácter de propietario ni siquiera del vehículo al cual se refiere dicho instrumento; resultando imposible además, con las actuaciones practicadas, identificar e individualizar el vehículo de marras, en virtud de no tener un sólo serial original.

A mayor abundamiento debe señalarse que, no existe en el caso de autos una verdadera cadena documental que otorgue legítimo derecho al solicitante, pues salvo el documento autenticado que se apoya en el apócrifo Certificado de Registro de Vehículo, ningún otro instrumento ha sido traído a este proceso que determine, sin que medie duda alguna, el derecho de propiedad invocado; destacando además que, el reclamante, pagó por el vehículo CINCO MILLONES DE BOLIVARES en efectivo, y cuya revisión no efectuó, conducta esta reñida con el mas elemental sentido común según nos enseñan las máximas de experiencia.

Las circunstancias anotadas, sin duda, dificultan el esclarecimiento de los hechos, aun cuando con las actuaciones practicadas tampoco se puede atribuir con certeza, responsabilidad al solicitante en los ilícitos determinados por la presente investigación; mas aun, si consideramos el tiempo que retuvo el vehículo para su uso, lo cual en principio, resulta contrario a la conducta habitual de una persona involucrada en la comisión de hechos punibles como los que nos ocupan.

Sin embargo, además de las razones antes dichas, resulta también legalmente vedado a este Tribunal la entrega del vehículo, toda vez que con la decisión Nº 2160 de fecha 15-12-00 que consideró que las conclusiones de la referida experticia impedían la correcta identificación del vehículo y que el mismo era indispensable para la investigación adelantada por el Ministerio Público, DECLARANDO SIN LUGAR la reclamación y NEGANDO LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, al notificar al interesado el 21-12-00, y quedar firme la misma, este Juzgado quedaba impedido de revocar o reformar su decisión, salvo que ello no importara una modificación esencial (lo cual no es el caso que nos ocupa) o fuera admisible el recurso de revocación (art. 176 COPP), siendo esto último procedente solamente contra los autos de mera sustanciación (art. 444 COPP), entendiendo por tales, en opinión de este juzgador, los que no resuelven el fondo de la controversia, no le pongan fin al proceso o no causen gravamen irreparable, en cuyo caso lo pertinente era el recurso de Apelación de Autos. Y ASI SE DECLARA.

Y en cuanto a la Sentencia Nº 241 de fecha 15-08-01 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, invocada por los apoderados judiciales del solicitante en apoyo a su pretensión procesal, este Juzgador destaca que en el caso resuelto por la mencionada Alzada, se estableció una clara cadena documental que permitió determinar sin duda los derechos del reclamante, no siendo este el caso de autos, amén de que las actuaciones agregadas a la causa con posterioridad a la decisión de este tribunal Nº 2160 de fecha 15-12-00, salvo el documento de adquisición del solicitante, no favorecen su posición como se desprende de la Certificación de Datos emanada del SETRA, por lo que se estima no han variado las circunstancias que motivaron la misma.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara Sin Lugar, la solicitud presentada por el ciudadano: RICARDO ANTONIO QUIJADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7815843, y residenciado en la Urbanización San Miguel, avenida 64 Nº 96B-53 diagonal al colegio Jesús Enrique Losada, para que se le entregue un vehículo de su presunta propiedad, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO SINC, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 1997, COLOR MADERA CENIZA, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERÍA 8Y3HS26C3V1099653, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL91V332999, PLACAS KAS-93D, y se reconsidere la Decisión Nº 2160 de fecha 15-12-00 que negó la entrega del señalado vehículo; por estimar la misma no puede ser reformada ni revocada por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser un auto de mera sustanciación.

Regístrese esta decisión, notifíquese a las partes.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 974-04, se libraron las Boletas de Notificaciones correspondientes y se remiten con oficio N° 2208-04, al Departamento de Alguacilazgo.

SECRETARIA
.
Causa N°. 10C-2035-00.