REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 29 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

Causa N° 10C-766-04 DECISIÓN N° 970-04
JUEZ 10° DE CONTROL: DR. FREDY HUERTA.
FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
VICTIMA: AUDIO ENRIQUE VILLAMIZAR PALENCIA
IMPUTADO(S) JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ.
DELITO(S): ROBO AGRAVADO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 07: ABOG. NAKARLY SILVA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy Domingo Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil cuatro (2004), siendo las 06:30 horas de la Tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, en su carácter de Fiscal (A) Superior en cooperación con la Fiscalia Décima Cuarta Del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “ presento en este Acto al Ciudadano JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, y aprovechando la oportunidad procesal para señalarlo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las declaración de la victima Ciudadano Audio enrique Villamizar, quien señala que en horas de la mañana del mismo día había sido sometido con arma de fuego y despojado de un reproductor y Cinco Mil Bolívares, y al señalar las características de uno de los participantes del hecho, y mostrarle el registro interno de ciudadanos en el cuerpo policial, concuerdan con las características del ciudadano JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, por tal motivo el estado solicita Practicar una Rueda de Reconocimiento de individuo, en presencia de la victima a fin de aclarar el tipo de participación que tuvo el antes mencionado ciudadano; por otro lado solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez que le sea decretada al antes mencionado ciudadano la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete el procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fue conducido a presencia del juez de control el imputado JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, solicitó de este tribunal que se le designe Defensor Publico y una vez odia dicha solicitud este Juzgado realizó llamada telefónica a la Unidad Autónoma de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de solicitar le designaran Defensor Publico de guardia al imputado antes mencionado, Unidad que designó a la ABOG. NAKARLY SILVA, Defensora Publica N° 07, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y procedo a imponerme de las actas”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia. Seguidamente, es interrogado el imputado JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, en forma individual sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto. En este estado fue identificado en la siguiente forma: Presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,54 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: Negros, Cabello: Castaño, corte medio, Cara: Ovalada, Nariz: mediana, Boca: media, Tez: Blanca, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, Señas Particulares: presenta un tatuaje en el muslo izquierdo en forma de corazón y una cicatriz en el antebrazo izquierdo a causa de una caída; quien libre de juramento, sin prisión, apremio y coacción, expuso: “Me llamo JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Ganadores “caballos”, Titular de la Cédula de Identidad V-16.687.368, hijo de Mizael leal (V) y de Nora López (V), y residenciado en el Sector Paraíso el Sol, Edificio Las Palmas, Apartamento 5 B, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien manifestó: ”no deseo declarar”, Es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Publica, quien expuso: “ solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez sea decretada la libertad plena e inmediata de mi defendido por cuanto de las actas se evidencia que el registro realizado en la persona de mi defendido al momento de su detención no cumplió con el requisito de la presencia de testigos imparciales que observaran el mismo, de conformidad con el articulo 202 en concordancia con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y esto es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, por lo tanto todo registro sin el cumplimiento de este requisito es nulo y no puede derivar consecuencia jurídico-penal alguna. Asimismo solicito la nulidad por cuanto según la denuncia de la victima los hechos ocurrieron a las 06:20 horas de la mañana y la detención de mi defendido se produjo a las 02:30 horas de la tarde, por lo cual ya no se podría considerar como un delito Flagrante lo que constituye una violación al articulo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece como requisito Sinecuanon, el presupuesto de una orden Judicial salvo que la persona haya sido sorprendida in fraganti, todo de conformidad con el Articulo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia ya señalada o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por otra parte a pesar de la condiciones en que fue realizado dicho registro no le fue encontrado a mi defendido ningún tipo de arma y se le esta imputando el delito de Robo a Mano Armada asimismo la descripción dada por la victima en relación a la vestimenta de quienes los despojaron de los reproductores no coincide con la de mi defendido y dicha descripción fue lo que dio lugar al registro y detención por parte de los funcionarios policiales, aunado a esto la victima en su denuncia habla de dos personas e igualmente los funcionarios policiales y hay un solo detenido. En tal sentido no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido tiene algún tipo de responsabilidad en los hechos que se le imputan; asimismo mi defendido ha señalado la dirección de su residencia lo que demuestra su arraigo en el país y descarta el peligro de fuga, ahora bien en relación a la solicitud de rueda de Reconocimiento realizada por el Ministerio Público, mi defendido me ha manifestado que cuando se encontraba detenido en el Cuerpo Policial, fue visto por la victima por lo cual estaría viciada dicha rueda. Por todo lo expuesto es que solicito Ciudadano juez que sea decretada la libertad plena de mi defendido o en su defecto le sea impuesta una mediada menos gravosa, todo de conformidad con los principio rectores de todo proceso penal como son: la Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los Articulo 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: consta en el Folio Dos (02) de la presente Causa, acta policial de fecha Veintiocho (28) de los corrientes, suscrita por el Oficial Andrade Adia, Placa 272, mediante la cual dejó constancia de que el día 28 de los corrientes a las 2.30 (aprox) horas de la tarde realizaba labores de patrullaje por la vía que conduce a la Cañada de Urdaneta, cuando la Central de Comunicaciones informó que en conjunto Residencial Paraíso del Sol se encontraban dos ciudadanos quienes vestían para el momento un short color oscuro y una franela blanca, azul y roja, y el otro vestía con un jean celeste, franela a rayas y una gorra color azul, siendo ambos de tez morena, contextura delgada y de estaturas aproximadas de 1.75 y 1.72 mts respectivamente, quienes tenían sobre sus brazos un bolso en cuyo interior habían presuntamente objetos productos de hurto, por lo procedió a trasladarse al sitio, al llegar al mismo el funcionario observó a dos ciudadanos con las características mencionadas anteriormente, y uno de los mismos portando sobre sus brazos un bolso, éstos al percatarse de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que le dimos seguimiento a pie por lo que logramos restringir a uno de los ciudadanos a pocos metros del lugar, y procediendo a realizarles la correspondiente inspección corporal, percatándose que al momento de revisar el bolso que en su interior se encontraban dos reproductores de casete para vehículo, razón por la cual se les informó que le mostraran los documentos de los objetos; manifestándoles que en horas de la mañana se lo habían comprado a un ciudadano que reside cerca del sitio, no mostrando ningún documento de propiedad de los mismos, por lo que los funcionarios actuantes procedieron al arresto preventivo del ciudadano y a la retención del bolso con los reproductores; informándole de sus derechos y el cual quedó identificado como LEAL LOPEZ JOISES ADRIAN, de 20 años de edad, nacido el 31-03-84, sin documentación personal, de oficio vendedor de ganadores, residenciado en el Conjunto Residencial Paraíso el Sol, Edif. Las Palmas, PB, No PB-C, y los artículos incautados quedaron descritos con las siguientes características: dos (02) reproductores de casete, con el frontal color negro, uno de ellos dentro de su caja metálica, y la misma está parcialmente rota en el metal, ambos sin marca, sin serial ni modelo visible; una vez en el despacho de los funcionarios actuantes se presentó un ciudadano que se identificó como AUDIO ENRIQUE VILLAMIZAR PALENCIA, titular de la CI V-5.060.612, de 50 años de edad, oficio Chofer de Tránsito, Residenciado en el Sector San Benito, manifestando que aproximadamente como a las 6:30 horas de la mañana le habían robado el reproductor de su vehículo donde se encontraba trabajando, y también la cantidad de 5.000 Bs en efectivo, a quien se le mostró los reproductores incautados al ciudadano detenido, y éste identifico uno de los mismos como de su propiedad y que le habían robado en horas de la mañana, por el motivo antes expuesto se mostró el registro de detenidos al denunciante y éste identificó al ciudadano detenido mencionado anteriormente como uno de los autores del hecho, riela al folio tres (03) de la presente causa, acta de notificación de derechos efectuada al imputado de la presente causa, de igual modo riela al folio cuatro (04) de la presente causa, acta de denuncia verbal suscrita por el ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLAMIZAR PALENCIA, mediante la cual deja constancia que el día 28 de los corrientes aproximadamente a las 6:20 de la mañana se encontraba pasando por la Urb. Paraísos del Sol y lo mandaron a parar unas personas, pero al parar se acercó otra más, entonces en ese momento intentó arrancar pero dichos sujetos se le montaron y lo encañonaron con una pistola de color negro, le dijeron que era un atraco, que se quedara tranquilo que si no lo mataban, lo hicieron conducir para la parte de atrás de los edificios Paraísos del Sol, donde lo hicieron bajar y arrodillarse, después uno de los sujetos entró al carro y partió la parte donde va el reproductor para sacarlo y llevárselo, de igual forma tomó 5.000 Bs que se había ganado trabajando, luego lo hicieron montar al carro y le dijeron que se fuera, por último ellos salieron corriendo rumbo hacía los edificios, pero no logró ver hacía donde iban. Luego averiguó con las personas que viven por ahí, que a dichos ciudadanos los apodan “el enano” y “el evangélico”, de igual forma dejó constancia que a las 2:30 de la tarde, él mismo se trasladó a la Policía de San Francisco, donde pudo reconocer el reproductor que le habían robado, razón por la cual realizó la denuncia, de igual forma en dicha denuncia verbal dejó constancia de las características fisonómicas de los ciudadanos, al igual de las armas que portaban, y las características de los objetos robados, y también manifestó que de volver a ver a los ciudadanos autores del hecho los reconocería; por último riela al folio cinco (05) de la presente causa, fotografías que muestran los reproductores de sonido recuperados. De las actuaciones que conforman la presente causa y antes analizadas, este juzgador considera que esta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano AUDIO ENRIQUE VILLAMIZAR PALENCIA, hecho ocurrido el día 28 de agosto de 2004, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana, en la Urbanización Paraíso del Sol, cuando la víctima que se desempeña como chofer de la ruta de Transporte Betulio González, iba pasando frente a la referida urbanización siendo sorprendido por dos sujetos que lo despojaron de cinco mil bolívares y del radio reproductor de su vehículo.
Sin embargo de las mismas actuaciones, se evidencia que el hoy imputado JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, si bien fue detenido en un lugar cercano a los hechos, dentro de la misma Urbanización Paraíso del Sol, no es menos cierto que el indiciado ha manifestado residir en el mismo lugar, siendo detenido aproximadamente ocho horas después, por lo cual no puede hablarse de detención flagrante respecto del delito de ROBO señalado.
En efecto en opinión de este Juzgador, las actuaciones que conforman la presente causa, en esta fase inicial de la investigación, vincula al imputado con la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, respecto de lo cual bien pudiera considerarse la flagrancia respecto a su detención, por cuanto los funcionarios actuantes, dentro del bolso que portaba fueron incautados dos radio-reproductores de sonido de vehículo, uno de los cuales fue reconocido y señalado por la víctima de su propiedad, sin que obste para invalidar el procedimiento la circunstancia de que no existiesen testigos instrumentales para su decomiso, toda vez que la incautación se realizó en un lugar público y dichos objetos no estaban dentro del cuerpo del imputado sino que simplemente los portaba en un bolso, por lo que en estricto derecho no se trata de la requisa corporal o revisión corporal, señalada por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo destacarse que la actuación policial fue derivada de actitud evasiva y nerviosa del imputado, determinando la actuación policial que constata la posición de bienes semejantes a los buscados, por lo cual se declara sin lugar la SOLICITUD DE NULIDAD, solicitada por la defensa respecto a la referida diligencia policial, por cuanto como antes se dijo, los funcionarios si bien hicieron una requisa corporal ésta no arrojó ningún resultado, tal como se establece en la propia acta policial, localizándose los objetos en el referido bolso y por ende fuera del cuerpo del imputado.
De las mismas actuaciones que conforman la presente causa se observa que de acuerdo con la denuncia suscrita por la víctima, y de lo que se desprende del Acta Policial señalada, además de las fijaciones fotográficas existentes, el bien en cuestión proviene del delito de robo, de donde se deriva elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como antes se señaló; pero como quiera que el delito evidenciado tiene asignado una pena de prisión de seis meses a dos años, al no exceder la misma en su límite superior de tres años, determina la imposición necesaria de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y esto sin perjuicio de que las investigaciones pertinentes determinen otra cosa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia llenos como están los requisitos exigidos en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más no las exigencias de los ordinales 2do y 3ero ejusdem, considera este Juzgado procedente en el presente caso, decretar las Medidas Cautelares prevista en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince días por ante este Tribunal y prohibición de salida fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia sin la previa autorización judicial, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Privativa de Libertad, y CON LUGAR la solicitud de la Defensa con respecto de la imposición de la Medida Cautelar señalada.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Municipio San Francisco, Estado Zulia, nacido en fecha 31 de Marzo de 1984, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedor de Ganadores “caballos”, Titular de la Cédula de Identidad V-16.687.368, hijo de Mizael leal (V) y de Nora López (V), y residenciado en el Sector Paraíso el Sol, Edificio Las Palmas, Apartamento 5 B, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano AUDIO VILLAMIZAR PALENCIA, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salir del estado sin la autorización del Tribunal, para lo cual el imputado deberá comprometerse en este acto a cumplir con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° y 4°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto.
En este acto el imputado de actas ciudadano JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ, manifestó lo siguiente “me comprometo en este acto a cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones que se me han impuesto en este acto tanto a la presentación cada Quince (15) días, por ante este tribunal, como a la prohibición de salida del Estado sin autorización previa de Este Tribunal, es todo”. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 7:30 de la noche. Se registró la presente decisión bajo el No. 970-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ

LA DEFENSA PUBLICA N° 07
ABOG. NAKARLY SILVA

EL IMPUTADO,
JOISSE ADRIAN LEAL LOPEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS







FHR/ach
CAUSA N° 10C-766-04.-