REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
194° Y 145°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 966-04 Causa No. 10C-764-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAVIER DELGADO TINEDO
IMPUTADO: JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ
VICTIMA: ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSA: PUBLICA 18° PETRA MARGARITA AULAR
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, Domingo (29) de Agosto del 2004, siendo la 2:55 horas de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMA CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JAVIER DELGADO, quién expuso: “Presento por ante éste Tribunal al ciudadano JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde aparece como imputado el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, quién fue aprehendido en las instalaciones del Circulo Militar, luego de despojar bajo amenaza de muerte, al ciudadano Ernesto López Castro utilizando como arma un cuchillo y golpeándolo junto a otro sujeto el cual no pudo ser aprehendido, de un Reloj de pulsera y la cantidad de 150.000 bolívares y para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado PETRA MARGARITA AULAR, Defensor Público Décimo Octavo, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Encargado del negocio Bodegón de la Reina, Cédula de Identidad N° 15.939.755, fecha de Nacimiento ( 07-08-82), hijo de Ronaldo Ospino y Estevana Ortiz, residenciado en Barrio Indio Mara, Calle 30, casa 32-66, al lado de la Tienda la Guachafita, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas pobladas unidas en el entrecejo, labios normales, Contextura delgada , Nariz normal, cara ovalada, Estatura de 1.72 aproximadamente, presenta un tatuaje en la pierna derecha, dibujado un sol, presenta cicatriz visible en frente, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y, sin juramento, libre de toda coacción y apremio expuso: “ yo estaba acostado, me tocaron la ventanilla del deposito dos personas, quienes estaban bebiendo ahí, ya se habían tomado cinco cervezas y no me habían pagado, los muchachos estaban afuera, llega el señor preguntándome si habían llegado unos amigos de él ahí, yo le dije que no, y el me dijo que si tenía Regional Laigth desechables y le dijo que no que lo que tenia era Polar, y me había pasado dos mil Bolívares y le traje las tres cervezas, y me dijo que no quería esas cervezas y le devolví el dinero, y me dijo que no era de aquí que era de la concepción, el señor se va, y yo les dije a los chamos que me pagaran las cervezas y me dijeron que no me iba a pagar un coño, y se fueron diciendo que iba a atracar al señor que se había ido, yo vengo, me doy la vuelta, agarro las llaves abro, salgo del negocio y vuelvo a trancar, cuando salgo a la esquina viene el señor en la avenida de la otra calle, yo veo que le esta entregando el reloj y dos mil bolívares que les estaba entregando a los chamos que lo estaban atracando, yo me le pego atrás al chamo, paso por el frente del Circulo Militar corriendo detrás del chamo y uno de los soldados dijo parense, parense, y eso fue en la avenida, cuando iba cruzando al chamo se le cayo el reloj, yo lo agarre y lo tengo en la mano, y cuando salgo a la avenida no me acordaba por donde meterme, porque yo quería regresar al negocio, porque lo tenia solo, y si volvía a ver al señor le entregaba el reloj, y ahí habían unos muchachos que prestan vigilancia y me preguntaron que paso flaco que hacéis aquí afuera, y les dije porque unos chamos se fueron sin pagar la cerveza, fué entonces cuando llego una camioneta blanca apuntándome con una pistola, me dijo tírate al piso maldito, y en eso los muchachos que estaban ahí dijeron que yo era el encargado del deposito, y yo le entregue el reloj a él, y le dije que eso se lo habían robado al señor, pero me dijo que me tirara al piso y yo me tire, y me pare luego, y le dije que iba al deposito, y me dijo que deposito de un coño de madre, camina, y me llevaba por toda la calle caminando arrastrándome con el carro y me llego varias veces por detrás y ahí fue cuando me llevo al Circulo Militar donde estaba el señor, y el señor me dio coñazos y decía que yo era el que le había robado a él, y yo no fui, y les decía que me dejaran ir al deposito, y ellos me querían dejar ir, pero el señor que le habían robado no, porque me echaba la culpa a mi, y yo no soy ladrón, porque si fuera ladrón no estuviera encargado del deposito el Bodegón de la Reina, y el dueño se llama MARCOS MORALES y los supervisores son ROBERT SERRANO Y HERNANDO ROSALES, LE DICEN JÚNIOR, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “ En vista de que me defendido no ha realizado ninguna acción que lo pueda comprometer en delito y menos en el de Robo Agravado, dado que no hay tal evidencia o constancia de violencia ejercida y menos existen las supuestas armas, y en virtud de la presunción de inocencia aunado a que resulta inverosímil el hecho de siendo él encargado del Deposito La Reina, habiendo mantenido una conversación con la victima vaya en busca de la misma para robarla, razón ésta que considera ésta defensa conforme a los Artículos 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda su Inmediata Libertad, por cuanto no se encuentran acreditados el hecho punible necesario incluso para que proceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no obstante a todo evento si considerare que se debe seguir investigación en la presente causa, solicito que se haga en el peor de los caos con mi defendido en libertad. Es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (3) de la presente causa Acta Policial de fecha 28-08-04, suscrita por el funcionario Oficial Mayor GABRIEL MÉNDEZ, PLACA 4330, Adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Olegario Villalobos, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial: ”Siendo las 6:30 horas de la mañana, en momento de que me encontraba en labores de patrullaje, me fue reportado por el Supervisor de patrullaje de la Parroquia Olegario Villalobos, que pasara al Circulo Militar, donde había un ciudadano detenido con el denunciante, por lo que me traslade al sitio, y una vez en el mismo frente a las instalaciones me entreviste con el ciudadano denunciante ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, quien manifestó que el día 28-08-04, como a las 3:00 horas de la madrugada esperando un taxi, en la calle 61 con avenida 15, en el bodegón la Reina, donde de repente se le abalanzaron dos personas uno de ellos era de contextura delgada, de piel morena, pelo negro, vestía Short de color negro y una franela azul, de aproximadamente 1:70 de estatura, y el otro de piel morena, pelo negro, de perfil fino, sin bigote, de aproximadamente 1:70 de estatura, vestido de pantalón azul, no recordaba la camisa que usaba, tenía gomas deportivas de color negro, quienes le cayeron a golpes en varias partes del cuerpo, sacando a relucir dos armas blancas (cuchillo), y uno de ello agarro un bate para golpearlo, despojándolo de un Reloj tipo Pulsera, electrónico, de color plateado, y la cantidad de Ciento cincuenta Mil (150.000) en efectivo y que a éste sujeto lo había detenido un presunto comisario de la P.T.J., quién desconoce el nombre completo, a quién le manifestó que había observado todo el hecho y que había detenido al sujeto en la vía publica recuperando el Reloj en mención y que el otro sujeto se había dado a la fuga, por lo que procedí conforme a la ley a efectuar la respectiva revisión corporal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, por lo que fue trasladado hasta la sede, quedando identificado como JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ, quedando el procedimiento a la orden de la Superioridad.
Corre inserta al folio (4) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “… el día de hoy 28-08-04 como a las 3:00 horas de la madrugada yo estaba esperando un taxi, en la calle 61 con avenida 15, en el bodegón la Reina, en donde de repente se le abalanzaron dos personas uno de ellos era de contextura delgada, de piel morena, pelo negro, vestía Short de color negro y una franela azul, de aproximadamente 1:70 de estatura, y el otro de piel morena, pelo negro, de perfil fino, sin bigote, de aproximadamente 1:70 de estatura, vestido de pantalón azul, no recordaba la camisa que usaba, tenía gomas deportivas de color negro, quienes me cayeron a golpes en varias partes del cuerpo, sacando a relucir dos armas blancas (cuchillo), y uno de ello agarro un bate para golpearme, despojándome de un Reloj tipo Pulsera, electrónico, de color plateado, y la cantidad de Ciento cincuenta Mil (150.000) en efectivo, posteriormente se dieron a la fuga y yo corrí detrás de ellos, y se metieron en una calle antes de llegar al Circulo Militar, por lo que procede a pedir colaboración a uno de los soldados, explicándoles lo que había pasado, por lo que salieron dos soldados quienes me prestaron colaboración y salimos detrás de ellos, y los mismos se habían metido a un terreno enmontado que se encuentra cerca del Circulo Militar, por lo que decidimos retirarnos del lugar. Posteriormente se presento un comisario de la PTJ, desconozco su nombre completo, quien traía sometido al sujeto primero mencionado quién me había despojado de mis pertenencias, ya que lo logre reconocer, y el comisario me manifestó que había observado todo ocurrido desde el principio y que había capturado el sujeto en la vía publica y el mismo había recuperado el Reloj antes mencionado y que el presunto dinero se lo había llevado, a quien no pudo aprehenderlo ya que se dio a la fuga”.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, convicción que surge del acta policial suscrita por el funcionario Oficial Mayor GABRIEL MÉNDEZ, PLACA 4330, Adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Olegario Villalobos, quien asegura que el día de los hechos siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, se traslado hasta el Circulo Militar donde tenían retenido al hoy imputado, e igualmente estaba la victima ERNESTO LOPEZ CASTRO, quién lo señalo como uno de las personas que momentos antes lo habían despojado de su reloj Reloj tipo Pulsera, electrónico, de color plateado, y la cantidad de Ciento cincuenta Mil (150.000) en efectivo, siendo aprehendido por un funcionario de la P.T.J., haciendo entrega del procedimiento a los soldados de guardia del Circulo Militar ; de la Denuncia formulada por la victima se corrobora lo dicho por el funcionario policial antes mencionado, ratificando además el denunciante que en el procedimiento se había logrado recuperar su reloj, pero que el dinero presuntamente se lo había llevado otra persona. De la Declaración rendida por ante éste Tribunal por el hoy imputado, éste admite tener el reloj en cuestión en sus manos en el momento en que fue detenido, aún cuando asegura haberlo recuperado cuando observo a los dos sujetos que tomaban al frente del deposito de licores, donde supuestamente trabaja, robando al hoy denunciante, manifestando haberlo recogido para devolvérselo a la victima; tal aseveración no encuentra respaldo en las actas que conforman ésta causa, toda vez que frente a su argumento se opone el señalamiento de la victima y del funcionario actuante.
Sin embargo, de las presentes actuaciones se desprende que al imputado no le fue incautado arma alguna, ni dinero, ya que el mismo supuestamente se lo llevaron las otras personas que intervinieron en los hechos, por lo que no existe evidencia suficiente para calificar el mismo como Robo Agravado, considerando este Juzgador que los hechos investigados tipifican el Delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, con pena de Presidio de (4) a (8) años, por lo que no existe la presunción de peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de 10 años en su limite superior la pena asignada al delito mencionado.
Asimismo, respecto del Peligro de Obstaculización de la investigación, se estima que el mismo puede conjurarse con la imposición de una Medica Cautelar que impida al imputado acercarse a la victima, toda vez que el resto de las personas intervinientes en la aprehensión son funcionarios policiales y militares. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa en lo que respecta a Decretar Medida Cautelar, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 2°, 3° Y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Encargado del negocio Bodegón de la Reina, Cédula de Identidad N° 15.939.755, fecha de Nacimiento ( 07-08-82), hijo de Ronaldo Ospino y Estevana Ortiz, residenciado en Barrio Indio Mara, Calle 30, casa 32-66, al lado de la Tienda la Guachafita, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO ALEJANDRO LOPEZ CASTRO, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 2°) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o Institución determinada, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, y comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo informar regularmente al Tribunal; 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); Y 4°) La prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias tendientes a investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia correspondiente a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 966-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2195-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. JAVIER DELGADO TINEDO
EL IMPUTADO
JORGE ELIÉCER OSPINO ORTIZ
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. PETRA MARGARITA AULAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-764-04
|