REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DECIMO DE CONTROL

194° Y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
DECISIÓN No. 958-04 Causa No. 10C-725-04.
JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ
IMPUTADO: GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA
VICTIMA: OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA (S) AURELINA URDANETA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Viernes (27) de Agosto del 2004, siendo la 11:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ, quién expuso: “ Presento por ante éste Tribunal al ciudadano GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, por cuanto en fecha 25 de Agosto del 2004 se recibió por ante esta fiscalia signada bajo el N° ZUL-F37-1231-2004, de fecha 24-‘8-04, emanado de la Fiscal 37° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relaciona con la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde aparece como imputado el ciudadano Guillermo Andrés Díaz García, el cual fue presentado por la Fiscal antes mencionada ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, quién le decreto la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido ene l Artículo 559 de la LOPNA. En fecha 23 de Agosto se recibió ante el Juzgado control mencionado, comunicación de Medicatura Forense de ésta ciudad, el Resultado del Examen Psicosomático practicado por el Dr. DOUGLAS DAAL, quién concluye, “ tomando en cuenta el examen clínico, criterio médico que se concluye que su edad es entre 18 y 19 años de edad y otra comunicación emanada de la mencionada Medicatura N° 9700-168-5252, donde remiten el Resultado del Examen Medico dental, donde se concluye “ presenta una edad estimada y comprendida entre 18 y 19 años, luego de realizar el Examen Clínico y odontológico respectivo. Solicitando posteriormente la declinatoria de competencia del Tribunal de Control Sección Adolescente, en virtud de que desprendiéndose de los resultados médicos forense que el mencionado imputado es mayor de edad, y a objeto de que sea juzgado por ante los Jueces naturales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y por cuanto el Artículo 534 de la LOPNA establece que si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de 18 años al momento de la comisión del hecho punible, será remita lo actuado a la autoridad competente. Por todo lo antes expuesto, presento al ciudadano GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, por lo comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal, y para quien solicito muy respetuosamente al ciudadano Juez Decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al peligro de fuga previsto y sancionado en el artículo 251 Ordinales 2° y 3° ejusdem; y el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente, el tribunal procede a interrogar al imputado GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno a la Abogado AURELINA URDANETA, Defensor Público Primero (S), quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento ( manifiesta no saber), hijo de Nilson Díaz y Judith García, residenciado en Barrio El Marite, 12 de Marzo, 11 Etapa, casa S7N, frente al Retén, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: Cabello negro corte bajo, Ojos negros, tez moreno, Cejas pobladas unidas en el entrecejo, labios normales, Contextura delgada , Nariz grande, cara ovalada, Estatura de 1.60 aproximadamente, de bigotes escasos, presenta varias cicatrices visibles en el cuero cabelludo, sin ninguna otra seña particular. Seguidamente, el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien a tales efectos expuso: “De la revisión de la actuaciones observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como la norma lo establece, se hace necesario la existencia de los tres supuestos de procedencia para decretar una Medida de Privación de Libertad; y en el presente caso, aún cuando se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de la actuaciones no se desprende fundados elementos de convicción para demostrar que mi defendido es el autor del hecho, ya que como este lo ha manifestado en actas, se encontraba en compañía de su amigo Hermes Laguna, quienes habían armado entre los dos la bicicleta hoy denunciada por la presunta victima y que ciertamente el arma que le fue encontrada, es propiedad de estos, por cuanto dicen ser vigilantes de la zona, negando en todo momento haber cometido el hecho. Por lo antes expuesto solicito al tribunal acuerde a favor de mi defendido una Medida Cautelar menos gravosa que la medida de privación solicitada por el Ministerio Público. Es todo. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corre inserta al folio (2) de la presente causa Acta Policial de fecha 10-08-04, suscrita por los funcionarios Oficial EDDY URDANETA, PLACA 0670, y el Oficial ELY MORALES, Placa 0487, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo quienes dejan constancia de la siguiente actuación Policial:” Aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje en la vía principal del Marite, a la altura del Barrio San Benito, fue llamada la atención por un ciudadano que se identifico como OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ, quién manifestó que minutos antes dos ciudadanos, uno de ellos tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1:65 metros de estatura, cabello corto, color negro, de suéter negro, jeans azul, gorra negra, y el segundo de tez morena, contextura robusta, de aproximadamente 1:70 metros de estatura, cabello corto de color negro, vestido con suéter azul sin mangas, pantalón deportivo, color beige, lo despojaron de su bicicleta bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que procedimos a realizar un patrullaje en las adyacencias en compañía del denunciante, observando a dos ciudadanos con las características similares a las suministradas por el mismo, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a pie y en bicicleta respectivamente, siendo señalados por el denunciante como los autores del hecho, dando seguimiento con apoyo del oficial Ely Morales, logrando restringirlos, logrando observar en el cinto del lado derecho al primero de los ciudadanos descritos una arma de fuego clase escopeta, calibre 16, de color gris y empuñadura de madera color marrón, y en la parte interna del arma un cartucho de color verde calibre 16 y al requerirle la documentación de ésta manifestó no poseerla, por lo que procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, trasladando todo el procedimiento hasta el comando, quedando identificados como GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA Y HERMES RAMÓN LAGUNA, quienes se negaron a aportar más datos; y siendo incautados la Bicicleta Tipo Cross, color rojo, ring 24, Serial OM9909109, sin marca visible y el arma de fuego antes descrita. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad.
Corre inserta al folio (3) Denuncia Verbal de misma fecha, interpuesta por el ciudadano OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ, ante el organismo policial antes mencionado, quién procedió a formular la siguiente denuncia: “ …el día Martes 10-08-04, como a las 7:45 de la mañana, me encontraba en mi casa…cuando llegaron dos personas el primero, moreno de estatura mediana, contextura delgada, cabello corto color negro, viste suéter color negro, pantalón jeans de color azul, gorra negra, el segundo contextura fuerte, de tez morena, como de un metro sesenta centímetros, cabello corto de color negro, viste sueter sin mangas de color azul desteñido y un mono de color beige claro. Estas dos personas abrieron el portón del frente de la casa, se introdujeron a la misma y la primera persona que describí con un arma de fuego me apunto y bajo amenaza de muerte me dijo que le entregara la bicicleta y el segundo tomo mi bicicleta y la saco de la casa, y la primera persona apuntándome salio huyendo, de inmediato Sali al frente a pedir auxilio, y en ese momento iba pasando una unidad de la Policía de Maracaibo, informe lo sucedido y a pocos metros pudo someter a las personas que habían robado la bicicleta, y fueron detenidos en poder de la bicicleta y el arma de fuego, trasladándome posteriormente a formular la denuncia”.
Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, condición que surge del acta policial suscrita por los funcionarios Eddy Urdaneta y donde se menciona también la intervención del funcionario Ely Morales como unidad de apoyo, quienes señalan que la victima después de darles la descripción de los sospechosos quienes momentos antes lo habían despojados de su bicicleta bajo amenaza de muerte y con arma de fuego, procedieron a realizar un patrullaje en las adyacencias en compañía del denunciante, quienes al observar a dos ciudadanos con características similares los señalo emprendiendo estos huida, siendo finalmente aprehendidos, quedando identificado el hoy imputado como GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, quién portaba una Escopeta, calibre 16, con un cartucho del mismo calibre en su interior, en tanto que el otro ciudadano quedo identificadazo como HERMES RAMÓN LAGUNA LINARES, incautándoles una Bicicleta Tipo Cross, color rojo, ring 24, Serial OM9909109, sin marca visible, tales hechos se corresponden con el contenido de la denuncia de la misma fecha, formulada por la victima, quién manifiesta que siendo aproximadamente las 7:45 de la mañana, de ese día 10-08-04, se encontraba en su casa en compañía de su prima Maria Palmar, cuando se presentaron dos personas y con arma de fuego bajo amenaza de muerte, le manifestaron que le entregara su bicicleta, y mientras uno lo apuntaba con el arma el otro tomo la bicicleta, luego de lo cual huyeron y que inmediatamente al pedir auxilio iba pasando la Unidad de Polimaracaibo, quienes realizaron el procedimiento, deteniendo a los dos sujetos con el arma y la bicicleta.
De la Exposición realizada por la defensa se establece que el imputado ha manifestado en actas y acepta haber sido detenido en compañía de HERMES RAMÓN LAGUNA LINARES, pero que habían armado entre los dos la bicicleta hoy denunciada por la presunta victima y que ciertamente el arma que le fue encontrada, es propiedad de los mismos, por cuanto dicen ser vigilantes de la zona, negando en todo momento haber cometido el hecho; sin embargo tales afirmaciones no encuentran respaldo en las actas, siendo necesariamente objeto de la investigación y de prueba ulterior a cargo de las partes. Considerando en cambio llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto lo es la comisión un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, de las actas antes analizadas surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA es autor o participe de los hechos que se le atribuye, toda a vez que además del dicho de la victima quien asegura se encontraba en compañía de su prima María Palmar, existe el dicho de los funcionarios actuantes y además se mencionan como evidencias materiales tanto el arma incautada, como la bicicleta recuperada, y por cuanto existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado excede de 10 años, en su límite máximo; y siendo razonablemente fundada la sospecha del peligro de obstaculización respecto de la búsqueda de la verdad, toda vez que las victima es un menor fácilmente sugestionable, se considera procedente decretar la Medida extrema de Privación de Libertad, al considerarse satisfecho los requisitos exigidos por los numérales 1, 2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem.
Por último, el Tribunal debe destacar que no obstante que el hoy imputado manifestó inicialmente ante el tribunal Duodécimo de Control, en fecha 11-08-04, donde fuera presentado ser menor de edad, determinando la declinatoria de competencia de dicho tribunal ante el Juzgado primero de Control Sección Adolescente, y donde fuera presentado por los mismos hechos en fecha 12-08-04, donde se decretara su detención preventiva también, siendo incluso acusado ante esa instancia de responsabilidad, cursa inserta a las actas (38 y 39) de éste expediente informe médico legal suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL, adscrito a la Medicatura Forense de ésta ciudad, donde concluye que al Examen Clínico practicado al imputado determina que su edad es de 18 a 19 años. Asimismo, el Dr. CARLOS VILLALOBOS, Experto Profesional I, Adscrito a la Medicatura Forense, mediante examen Clínico dentario concluye que al examen clínico practicado el mismo tiene una edad comprendida entre 18 y 19 años… “ lo cual es corroborado y comprobado con la Tabla de D.HUBELAKER Y BRADY, utilizados para tal fin luego de realizar los estudios clínicos y odontológicos respectivos…”, la cuales merece fe a éste juzgador dado el carácter de expertos profesionales adscritos a la Medicatura Forense de ésta ciudad, por lo cual se considera desvirtuada la presunción iuris-tantum contenida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Protección al niño y el adolescente, no existiendo en actas otros elementos, que determinen lo contrario, por lo cual éste Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, ordenando remitir las actuaciones al fiscal de origen en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, manifiesta no haber cedulado nunca, fecha de Nacimiento ( manifiesta no saber), hijo de Nilson Díaz y Judith García, residenciado en Barrio El Marite, 12 de Marzo, 11 Etapa, casa S7N, frente al Retén, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numérales 1, 2, y 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ROBERTO GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del esclarecimiento de los hechos y demostrar la presunta responsabilidad de Penal del hoy imputado. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 3:45 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 958-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2178-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


ELJUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL.
ABOG. EMMA MELEAN SÁNCHEZ


EL IMPUTADO
GUILLERMO ANDRÉS DÍAZ GARCÍA



EL DEFENSOR PÚBLICO
ABOG. AURELINA URDANETA

LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


FHR/am
Causa Nro. 10C- 725-04