REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE AGOSTO DE 2004
194° y 145
°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

DECISIÓN N° 940-04 CAUSA N° 10C-722-04.-

JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
FISCAL (A) SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DECIMA CUARTA: ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ.
VICTIMA: EMPRESA LA GLORIA C.A. EGUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE Y EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ
IMPUTADO(S): JOSÉ LUIS QUEVEDO, RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO Y RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO
DELITO(S): COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. PABLO CASTELLANOS, MIGUEL COLLANTES Y MIGUEL GONZALEZ
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la FISCAL (A) SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COOPERACIÓN CON LA FISCALIA DECIMA CUARTA, ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ, quien expuso: “Presento en este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ LUIS QUEVEDO, RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO Y RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, por la comisión de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, para quienes solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. En este estado fueron conducidos a presencia del juez de control los imputados, quienes quedaron identificados de la siguiente manera; JOSÉ LUIS QUEVEDO, RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO. Asimismo, el Juez del Tribunal procedió a preguntarles si tenían Abogado de su confianza para que los Asistiera en el presente acto, manifestando que sí, nombrando como sus Defensores Privados a los Abogados PABLO CASTELLANO, Inpreabogado bajo el No. 34093, MIGUEL COLLANTES, Inpreabogado N° 40815 y MIGUEL GONZALEZ, Inpreabogado N° 37629, con domicilio procesal en la calle 70 Urb. Santa Maria, N° 28B-14, Telefono 0414-6353177, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala del Tribunal, expusieron “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas, y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. y solicito imponerme de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, manifestando cada lo siguiente: EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera JOSÉ LUIS QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.414.022, fecha de Nacimiento 29-01-71, hijo de Dubelis Josefina Quevedo y de padre desconocido, residenciado en Sector La Pomona, Urb. Villa Esperanza, calle N° 106, casa N° 28B-28, detrás de los transformadores, telefono 0416-2645185, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño oscuro ondulado, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios delgado, con bigotes, De Contextura doble, De Orejas normales, De Nariz ancha, De cara redonda, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta bigotes y barba escasa, presenta cicatriz visible en la lado izquierdo la cara, al lado del ojo, manifiesta haber sido a consecuencia de accidente de transito. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.482.324, fecha de Nacimiento 06-06-60, hijo de José Bolívar Solano e Irene Martínez de Solano, residenciado en Urb. El Pinar, Edificio TAEA, Planta baja PB1, Telefono 7342404, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro con canas escasas, De Ojos marrones, De tez blanco, De Cejas escasas, De labios delgados, con bigotes, De Contextura doble, De Orejas grandes abiertas, De Nariz grande, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. EL TERCERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.801.901, fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Eximo Villalobos y Nelida Virginia Fuenmayor, residenciado en Sabaneta, calle 190, manifiesta no recordar el numero de la casa entrando por el Deposito Aeropuerto que queda frente al Centro Comercial el Varillal, bajando el deposito a dos cuadras, diagonal a la tienda del Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, corte bajo, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura doble, De Orejas grandes, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente; presenta a nivel del pómulo derecho raspón cicatrizando, no presenta ninguna otra seña particular. EL CUARTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, de Nacionalidad Colombia, Natural de Barranquilla, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.261.021, fecha de Nacimiento 01-07-66, hijo de Sergio Pérez Obando y Blanca Rosa Pacheco, residenciado en Barrio 24 de Julio, Av. 170 N° 170-49, como a 100 metros del deposito Torrejón, al lado de la tienda de la señora Anita, Telefono 7317162,Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Castaño oscuro, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios delgados, presenta bigotes, De Contextura doble, De Orejas medianas, De Nariz normal, De cara redonda, De Estatura de 1.75 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular. EL QUINTO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Sonido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.306.040, fecha de Nacimiento 21-01-78, hijo de Zulay Coromoto Briceño y Texo Ricardo Carruyo, residenciado en Sector San Benito, Av. 45, N° 108C-24, diagonal a la Ferretería el Chicho, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro ondulado, De Ojos pardo, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios normales, De Contextura doble, De Orejas grandes abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.78 aproximadamente; sin ninguna otra seña particular. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los Imputados de las Garantías Constitucionales contenidas en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, y de sus derechos procesales previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, se les comunicó detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y que tienen derecho a solicitar se practiquen las diligencias que consideren necesarias; y sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestando cada uno su voluntad de declarar y lo hacen de la siguiente manera: 1.- JOSÉ LUIS QUEVEDO expuso: “ Yo me pare en la mañana temprano para ir a trabajar al centro, pero me dirigía a comer unas empanadas cerca de la casa, eran como las 7:30 a 8:00 de la mañana, el día lunes 23, y en eso llegaron unos supuestos funcionarios y me encañonaron y me montaron en un carro fiesta color gris y me llevaron a la P.T.J. y de ahí me dejaron hasta la noche y me pasaron el martes en la madrugada al Retén, es todo” 2.- RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ expuso: “Yo estaba el día lunes 23 en mi apartamento, eran como las 7:00 de la mañana, tocaron la puerta y me dijeron que eran funcionarios de la P.T.J. y que les abriera la puerta, vi los carnets encima y revisaron todo el apartamento, me dijeron queme vistiera y los acompañara a la Delegación de la P.T.J., me llevaron hasta allá, y me preguntaban por una mercancía y mas nada, y ahí estuve hasta el día Martes 24 como a eso de las 7:00 de la noche que me llevaron al Retén, es todo”. 3.- ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, expuso: “ El día que a mi me detuvieron eso fue el día Martes, venía de la zona platanera y agarro la autopista N° 1, subo el puente de Pomona, para dirigirme donde vendo los Plátanos, entonces me detuve a despachar un cliente mio y cuando yo le llevo los plátanos, cuando vengo con la cesta para el carro veo unos funcionarios que me encañonan, y yo vengo y pregunte que pasaba, me dijeron que me tirara al suelo, me tire al suelo, y me levantaron y me llevaron a un galpón que estaba ahí como a 30 metros, y yo me rehusé a ver por que me estaban deteniendo y me dieron un golpe en la cara, me montan en la patrulla y me dirigen a la sede de la P.T.J., me quitaron mis pertenencias y mi cartera, donde tenía como trescientos mil bolívares y estaban unos señores ahí que no conozco y ahora es que me vengo a dar de cuenta, que tenían una cava parada ahí con unos señores y me dijeron que tenía que hablar, y no sabia de que me estabas hablando y me golearon, y me señalaron a los dos tipos que estaban en la cava, y yo no sabía de lo que me estaban acusando, yo mas bien estaba sorprendido con lo que estaba pasando, porque yo lo que hago es vender plátanos, en el carro Malibu que yo tengo, tengo una ruta a los negocios, y ahí me tuvieron todo el día, me golpearon, hasta que me llevaron al Retén, eran como las 10:00 de la noche, y hasta ahora que estoy declarando, es todo. 4.- SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, expuso: “ La mañana del Martes en horas de la mañana, como a las 7:00 de la mañana, que es la hora que siempre salgo, sali a vender la mercancía, que yo vendo ambulante, me encontraba trabajando de casa y a la gente que me conseguía en la calle, cuando me pararon, me encañonaron y me detuvieron y me quitaron toda la mercancía y la plata que tenía encima, me metieron dentro un carro y me llevaron ala Delegación del Aeropuerto y ahí me meten en todo este rollo que esta armado, es todo. Y 5.- RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, expuso: “ Yo el día Martes a eso de las 7:00 a 7:30 aproximadamente de la mañana, estaba por el puente de Pomona, estaba ofreciendo los servicios de sonido a un deposito de licores, el cual no pude llegar al deposito, cuando consigo una movilización de funcionarios, carros y me agarraron a mi, me apuntaron, me tiraron al suelo, me pusieron tirro en las manos, me llevaron a un galpón que esta en las inmediaciones del lugar donde me detienen y de ahí me llevaron a P.T.J. y me involucran en un robo de un camión, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a los Abogados defensores, quienes expusieron: “ Después de haber analizados las actas que conforman el presente expediente, es importante destacar en primer lugar que, los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, engloban dos investigaciones en una, la primera identificada con el N° 802.564, pertenecientes a la Sub delegación Carora, por el presunto Robo de un lote de Cerámicas y la otra identificadas como G-689.899, que es la que se presume que se sigue por el delito de Robo a mano Armada sobre un camión tipo cava adelantada por la Delegación del Zulia; ahora bien hecho esta aclaración es importante resaltar que al ciudadano RENZO SOLANO, fue detenido y según consta en el acta policial por su presunta participación en la compra de un lote de cerámica, perteneciente a la primera investigación, es decir la N° 802.564 de la Sub delegación Carora, según la misma acta y la declaración de éste ciudadano el mismo fue detenido en su residencia ubicada en el conjunto residencial el Pinar en horas de la mañana del día Lunes 23 de los corrientes, y permaneció en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, hasta el día Martes en horas de la madrugada, de esto se desprende claramente la violación flagrante de principios y garantías constitucionales, específicamente las estipuladas en el Artículo 44 Ordinal 1°, ya que fue detenido sin que mediara Orden alguna expedida por un Tribunal de Control, y están siendo presentados en el día de hoy 26-08-04, es decir tres días después de su detención, por lo cual se viola lo estipulado en éste mismo Artículo 44 Ordinal 1° en su segunda parte, y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se violentó lo estipulado en el Artículo 47 ejusdem, ya que le fué allanada su residencia, sin que existiera una Orden de Allanamiento para esto. También vale la pena resaltar que no existen en las actas ninguna denuncia relacionada con la investigación 802.564 de la Sub delegación Carora, siendo esto así nos encontramos frente a un procedimiento arbitrario y violatorio de normas y garantías constitucionales, lo que afecta de Nulidad Absoluta el presente Procedimiento, tal como lo estipula en el Artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto esta defensa se opone a la solicitud de Privación de Libertad incoada por el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y solicita formalmente se decrete la Libertad Plena de por lo menos los ciudadanos RENZO SOLANO y JOSÉ LUIS QUEVEDO, por los mismos argumentos explanados anteriormente. Ahora bien, en el supuesto negado de que éste Tribunal considere que existe algún elemento de convicción en contra de éstos dos ciudadanos y de acuerdo al principio de proporcionalidad, al de presunción de inocencia y al de estado y afirmación de libertad, le sea otorgado una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo respetuosamente las estipuladas en los Ordinales 3 y 4. Con respecto a los otros tres imputados considera esta defensa que lo procedente en derecho sería realizar una Rueda de Reconocimiento en fila de Individuos los cuales solicitamos formalmente es éste acto, es importante resaltar igualmente que éstos tres imputados niegan en su declaración haber participado en el hecho que se investiga, y en congruencia con el sagrado principio de presunción de inocencia, solicitamos le sea otorgada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las cuales quiera de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta a los folios (2 al 3) acta policial de detención en Flagrancia, de fecha Veintitrés (23) de Agosto del presente año, suscrita por el funcionario T.S.U Sub Inspector HÉCTOR FRANCISCO PEÑA EVIES, Adscrito a la Brigada contra piratas de carretera, de la Región Centro Occidental, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Estado Zulia, quien en compañía de los funcionarios Inspector CESAR JIMÉNEZ, Sub Inspectores EINSTEN GUIRIGAY, JOSÉ SALINAS Y JAVIER ESCALONA, los Detectives CARLOS HERRERA, LUIS MUÑOZ Y JESÚS CUEVAS, y el Agente EDISON MARTINEZ, mediante la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “ En la mañana del día de hoy, prosiguiendo averiguaciones y diligencias relativas a la denuncia G-802.564, iniciada por la Sub-delegación Carora… se dirigen a bordo de vehículos particulares con la finalidad de procurar la ubicación de dos ciudadanos presuntamente llamados Renso y José Luis , quienes al parecer compraron un lote de mercancía consistentes en adornos de cerámica y ropa, objeto de la presente investigación. Una vez en la ciudad la parte informante nos llevo a la urbanización El Pinar Edificio Taeda Apartamento 1 Planta Baja donde luego de una espera logramos observar que la puerta del apartamento llego un ciudadano a quien el informante identifico como JOSÉ LUIS y el ciudadano RENSO apresuradamente le paso un lote de llaves retirándose inmediatamente el visitante posteriormente quince minutos después el ciudadano identificado como RENSO salio del apartamento y fue cuando procedimos a abordarlo, identificándonos debidamente como funcionarios de este cuerpo policial haciendo del conocimiento del motivo de la comisión, optando en manifestar el referido ciudadano que efectivamente compro la mercancía señalada pero que se la vendió a un ciudadano de nombre RAFAEL a quien le dicen RAFITO. Informando que las llaves que le paso al ciudadano JOSÉ LUIS eran para abrir un galpón en la avenida principal de la Pomona pero no supo explicar el motivo de ello. En vista de esto nos hicimos trasladar por el susodicho hasta el mencionado galpón y estando en el frente del mismo observamos cuando llegaron dos vehículos uno tipo cava, color blanco, marca Ford, modelo F-350, placas 066-XAV, y el otro marca Chevrolet; modelo malibu, color gris, placas en facsimil 213-986, que se estacionaron en la calle lateral derecha del galpón; de la cava salio un ciudadano he hizo señas al ocupantes del malibu y al ciudadano JOSÉ LUIS que estaba dentro del galpón e inmediatamente este abrió las puertas del inmueble y en ese preciso instante procedimos a abordar a los ocupantes de los dos vehículos y dentro del malibu se encontraban cuatro ciudadanos uno ocupaba el puesto del chofer, otro el de copiloto y otros dos estaban en el asiento trasero con tirro en los ojos y evidentemente sometidos. Seguidamente ayudamos a salir del vehículo a los dos ciudadanos sometidos y estos dijeron que eran el chofer y el ayudante respectivamente, del vehículo tipo cava y que los demás ciudadanos incluyendo el chofer de la cava, los habían sometido bajo a amenaza de muerte con un arma de fuego, les robaron el vehículo cargado de galletas y algunas pertenencias y obligados a permanecer en el asiento trasero del vehículo. Dada la evidente comisión en flagrancia de la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada con amenaza a la vida y privación ilegitima de libertad de ambos ciudadanos, se practico la detención de cinco ciudadano, quienes quedaron identificados como SOLANO MARTINEZ RENSO JESÚS, JOSÉ LUIS QUEVEDO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, VILLALOBOS FUENMAYOR ENDER ARTURO Y PÉREZ PACHECO SERGIO JAVIT, y fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Madrid Socorro Karwin Eduardo y Chacin Flores Nelson Freddy. Al lugar del suceso se apersono una comisión de la Policía Estadal al mando del oficial Mayor WILLIAM ACEVEDO, Chapa N° 0475 del Cuerpo policial mencionado, integrada por los funcionarios Comisario REINALDO MARCANO, Inspector Jefe GIOVANNY GONZALEZ y LUIS MANUSI, Inspector LENIN MAVAREZ Y Agente RAMIRO RAMÍREZ, y el Sub Inspector DIXON MARÍN, y el detective EDGAR AROCHA. Siendo trasladados los cinco detenidos los tres testigos, los dos agraviados identificados como EQUI ANDRADES ESTEBAN ENRIQUE Y RAMÍREZ MUÑOZ EDGAR OSWALDO, y los dos vehículos, para continuar con la averiguación e informar al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo relativo al procedimiento.
Corre inserta al folio (4) Acta de Investigaciones, de fecha 24-08-04, suscrita por el funcionario T.S.U. Inspector LENIN MAVAREZ, ADSCRITO AL MENCIONADO Cuerpo de Investigaciones, quien deja constancia de la siguiente actuación policial: …” en misma fecha encontradose en la sede del despacho, recibe Acta Policial suscrita por el funcionario T.S.U. Sub Inspector HÉCTOR FRANCISCO PEÑA, donde se evidencia la comisión en flagrancia de uno de los delitos SANCIONADOS EN LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparecen como victima EMPRESA LA GLORIA y como imputados: QUEVEDO JOSÉ LUIS, ARROYO BRICEÑO RICARDO SEGUNDO, VILLALOBOS FUENMAYOR ENDER ARTURO, PÉREZ PACHECO SERGIO JAVIT Y SOLANO MARTINEZ RENOS JESÚS, hecho ocurrido en esta ciudad y por orden de la superioridad se acuerda dar inicio a la causa N° G-689.899.
Corre Inserta al folio (5) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Vehículo, de misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se dirigen a un galpón sin nombre ubicado en la avenida principal de la Pomona, con calle 112 A, Barrio Los Andes, al lado de la Empresa Acrizonca, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde se acordó realizar la Inspección y en la cual dejan constancia de lo siguiente: “ Tratese de un sitio de suceso mixto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, correspondiente a un Galpón, ubicada en la dirección antes indicada, con un cercado de pared de bloques y de ciclón, con un portalon de metal de tipo rodante, con su sistema de seguridad a base de candado, una vez en el interior del mismo se observa una extensión de terreno asfaltado, habilitado como estacionamiento para el aparcamiento de vehículos automotores, asimismo se aprecia una edificación…que se encuentra totalmente vacía, de igual forma en la calle 112 A, que se encuentra ubicada al lado derecho del referido galpón, se observan dos vehículos automotores, con las siguientes características; el primero Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan Clase automóvil, color fondo gris, placas Facsimil 213-986, y el segundo Marca Ford, Modelo F-350, tipo cava, Clase Camión, de color blanco, placas 066-XAV, se procedió a realizar un minucioso rastreo por el galpón y los vehículos antes descritos a fin de ubicar y colectar algunas evidencias de interés criminalistico, siendo estas infructuosas.
Corre inserta al folio (6) Acta de Entrevista de la misma fecha realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano: EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ, quién expuso: “…venia de la ciudad de Valencia, trabajando como ayudante de un camión de la Empresa La Gloria, cargado de Galletas, y como chofer del camión el ciudadano ESTEBAN, con destino a ésta ciudad, y cuando nos desplazábamos por la avenida a las delicias… de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos, portando armas de fuego, nos encañonaron y se montaron en el camión manifestaron que era un atraco, …, nos vendaron los ojos y nos quitaron las pertenencias, nos bajaron rápidamente y nos metieron en un malibu, nos dieron vueltas y fue cuando de repente los sujetos fueron sorprendidos por una comisión de éste cuerpo policial, donde detuvieron a los sujetos, nos rescataron, recuperaron el camión con la mercancía hicieron su procedimiento y nos trasladaron a ésta oficina con la finalidad de declarar lo ocurrido, como en efecto lo estoy haciendo, es todo.
Corre inserta al folio (8) acta realizada en misma fecha por ante el mismo Cuerpo de Investigaciones al ciudadano: NELSON FREDDY CHACIN FLORES, quién manifestó entre otras cosas: “… resulta que el día de hoy a eso de las 8:20 de la mañana, cuando me trasladaba en mi vehículo por la avenida principal Pomona, cuando cruce a la derecha me encuentro con unos funcionarios de P.T.J., tenían apuntando a alguna persona dentro de un vehículo malibu, y en ese momento están sacando a una de las personas que tenía tapada la cara, con tirro plástico, luego uno de los funcionarios me dice que le prestara la colaboración como testigo y yo acepte, donde logre también ver que los funcionarios lograron la detención de tres sujetos y que supuestamente traían como rehenes a dos personas que transportaban un camión cava con mercancía y la cava también la recuperaron, luego pude conocer que el camión estaba cargado de galletas y pepitos, después nos vimos en ésta sede. Es todo.
Corre inserta al folio (9) Acta de Entrevista realizada al ciudadano EQUI ADRIAN ESTEBAN ENRIQUE, de fecha 24-08-04, interpuesta por ante el mencionado Cuerpo de Investigaciones, quién expuso: “ Resulta que el día de hoy 24 de Agosto del presente año, como a eso de las 8:00 de la mañana, me trasladaba en mi vehículo Marca Ford, Modelo F-350, año 87, color Blanco, Clase camión, tipo furgón, uso carga, Placas 066-XAV, … cargado con galletas La Gloria, por un monto de Doce Millones de Bolívares aproximadamente, por la avenida las delicias y nos paramos en el semáforo cuando de repente nos abordaron dos sujetos por cada una de las puertas, portando arma de fuego y bajo a amenaza de muerte nos despojaron del camión, a mi y a mi ayudante, luego de que recorriéramos treinta minutos en el camión, nos pasaron para un Chevrolet Malibu, color gris fondo para pintar, luego nos colocaron tirro en los ojos y después de haber trascurrido veinte minutos aproximadamente se detuvo el vehículo y escuche unas voces que decían llevan a una persona secuestrad y me bajaron del vehículo y un funcionario de la policía científica me quito el tirro de los ojos y nos trasladaron hasta esta sede, es todo. Asimismo, corre inserto a los folios (11 al 13) respectivamente, Foto copia de titulo de Propiedad correspondiente al Vehículo descrito, a nombre del ciudadano FERRARA CIALDELLA ANTONIO VÍCTOR, Foto copias de Facturas signadas bajo los Números de control 22266 y 24271, ambas de fecha 23-08-04, emitidas por la Empresa Industrias La Gloria, C.A.
Corre inserta al folio (14) Acta de entrevista realizada al ciudadano FONSECA VASQUEZ OMAR ANTONIO, de misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quién expuso: “ Resulta que el día hoy, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, al momento de encontrarme frente al lugar de mi trabajo, observe cuando unos funcionarios de la P.T.J., interceptaron a un vehículo Chevrolet Malibu color gris y un camión cava color blanco, del primero sacaron dos ciudadanos de la parte delantera y de la parte trasera a otros dos quienes tenían tapado los rostros con una cinta de embalar, del camión sacaron a otro ciudadano procediendo a detenerlos a todos, asimismo observe cuando los ciudadano le quitaron las cintas de embalaje a los ciudadanos y esto gritaron ser el chofer y el ayudante de la cava, pues al parecer los ciudadanos detenidos por los funcionarios los tenían secuestrados, luego uno de ellos me pidió mi identificación y me solicita la colaboración a fin de que sirviera como testigo del procedimiento realizado, por lo que me traslade al despacho, asimismo pude observar que el vehículo estaba cargado de Galletas y pepitos.
Corre inserta al folio (15) Acta de Entrevista de misma fecha y realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones mencionado, correspondiente al ciudadano KARWIN EDUARDO MADRID SOCORRO, quién expuso: “ En el día de hoy, como a las 9:30 de la mañana, me encontraba en mi lugar de trabajo cuando de repente llegó un camión Ford 350, tipo cava, color blanco, y se estaciono al frente del negocio, en eso llego un funcionario de la P.T.J., y bajo al chofer del camión, me asomo para ver que esta pasando y veo cuatro funcionarios que están bajando a otras personas que estaban dentro de un Malibu color Gris, que se encontraba detrás de la cava, dos personas que venían en la parte trasera del carro tenían vendadas la cara con tirro color marrón y los funcionarios detuvieron a las personas que venían en el asiento delantero del malibu y soltaron a las personas que estaban vendadas, luego los llevaron a un galpón que estaba en frente del negocio donde yo trabajo y donde iban a meter la cava, al rato llego una unidad de la P.T.J., y levantaron el procedimiento y me dijeron que tenia ir hasta la sede a rendir declaración.
Corre inserta al folio (19) EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, de fecha 24-08-04 suscrita por el funcionario T.S.U. DENISSER MADRID, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, realizada a los bienes recuperados la cual concluyó, que se tomo en cuenta la marca, cantidad y el propio estado de uso y conservación de las piezas analizadas, por lo tanto arrojo un valor de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 12.249.600,00). Asimismo, corre inserta a los folios (20 al 29) Actas de Derechos realizados a los imputados.
Corre inserta al folio (30) Acta De Deposito de fecha 24-08-04, levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Zulia, mediante la cual se le entrega el vehículo en Tipo Cava, color Blanco, marca Ford, Modelo 350, Placas 066-XAV, contentivos de 250 bultos de Galletas Tutti Fruti, 130 Bultos de Galles Risaditas de coco, 200 Bultos de Galletas Toto Chips EM, 100 bultos de Galletas la fierita, 200 bultos de Galletas Krocalocas; a la ciudadana ANABELL COROMOTO LUGO DE FUENMAYOR, quién recibe en calidad de Deposito en el Sector Haticos Por Arriba, Calle 112C, N° 18D-23, Comercial Divino Niño, C.A.
Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, los imputados, y los abogados defensores; y con fundamento en las actuaciones antes analizadas, este tribunal considera llenos los extremos previstos en el ordinal 1 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la comisión de un hecho punible que merece penal corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA GLORIA C.A. EQUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE Y EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ.
De las mismas actuaciones antes mencionadas y de lo dicho por los imputados en este acto se observa que los ciudadanos RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, aseguran haber sido detenidos en fecha 23 de los corrientes, negando toda responsabilidad en los hechos; por su parte los funcionarios actuantes aseguran que su detención se produjo como consecuencia de las labores de investigación realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionadas con la Denuncia G-802.564 iniciada por ante la Sud delegación Carora, respecto de una mercancía consistente en una mercancía de adornos de cerámica y ropa, presuntamente vendida por el ciudadano RENSO JESÚS OLANO, a un tercero a quién nombra como RAFITO, y que el mismo tenia un galpón en avenida principal La Pomona donde son llevados los funcionarios supuestamente, cuando se percatan de la presencia del camión Cava, marca Ford, Modelo 350, Placa 066-XAV, transportando Galletas de la empresa La Gloria y un vehículo Malibu Color Gris, placa 213-986, en cuyo interior fueron localizados con los ojos vendados con tirro el chofer y el ayudante de la cava; estando respaldado el dicho de los funcionarios por las respectivas actas de Entrevistas de los testigos KARWIN EDUARDO MADRID SOCORRO, NELSON FREDDY CHACIN FLORES Y OMAR ANTONIO FONSECA VASQUEZ, quienes aseguran haber presenciado el procedimiento de aprehensión de los imputados, a quienes describen fisonómicamente, tal como se señala en la referida acta policial; constando en actas como evidencia la descripción y facturas de la mercancía recuperada.
Ahora bien, se observa que el procedimiento que conduce a la detención de los imputados RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, según la propia acta policial se relaciona con el seguimiento de una mercancía completamente distinta de la transportada por el camión cava Color Blanco, Marca Ford, Modelo 350, ya que aquella se refiere a Adornos de Cerámica y Ropa, y la última consiste en Galletas comestibles de varias clases propiedad de empresa La Gloria; asimismo, no existe en opinión de este Juzgador, suficiente elemento de convicción que relacionen a éstos imputados con los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, sorprendidos infragantes tanto en posesión del vehículo y la mercancía robada, como con las propias victimas sometidas en el interior del vehículo Malibu Color Gris; y si bien pudiera derivarse una vinculación entre la concurrencia al mismo lugar donde presuntamente iba a ser guardada la mercancía (Galpón en la Avenida Principal de la Pomona), no es menos cierto que ésta pudiera ser una mera coincidencia.
En cuanto a lo expuesto por la defensa y los ciudadanos RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, respecto a que fueron detenidos en fecha 23, llama la atención la circunstancia de que el resto de las actas que conforman la presentes actuaciones están fechada el 24 de agosto de 2004, incluyendo las actas de notificación de derecho de cada uno de los imputados, destacando que los ciudadanos ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, ante el despacho aseguran haber sido detenidos el día Martes 24 de Agosto del presente año, por lo que se concluye sin lugar a dudas que éstos tres últimos ciudadanos fueron detenidos en la señalada fecha 24 de agosto, siendo su detención Flagrante, por lo cual resulta legítima la misma, a tenor de los dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias antes señaladas, encontrándose anexo además las actas de entrevistas de las propias victimas EQUI ANDRADE ESTEBAN ENRIQUE Y RAMÍREZ MUÑOZ EDGAR OSWALDO, quienes coinciden en señalar las circunstancias en que fueron sorprendidos, sometidos y despojados del vehículo y la mercancía que transportaban.
En relación al otro argumento de la defensa de que la presentación de los dos imputados RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, violenta el lapso de 48 al cual se refiere al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con el ya mencionado 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir éste Tribunal que además de lo dicho por el resto de los imputados, en cuanto a que fueron detenidos el día 24-08-04, se observa que el resto de las actas incluyendo la notificación de los derechos tienen la misma fecha, esto es 24-08-04; obrando además el dicho de los testigos presénciales del procedimiento y de las propias victimas, quienes aseguran que los funcionarios policiales detuvieron a tres personas, dos vehículos y rescataron a otra dos personas, a quienes señalan claramente como supuestamente chofer y ayudante de éste, por lo cual bien pudiera tratarse de un error material de tipeo, circunstancia que en todo caso podrá ser establecida en la investigación, al igual que los dichos de los imputados; pero aún en el supuesto caso de que los dos primeros imputados hubiese sido efectivamente detenidos en fecha 23 de los corrientes, debe señalarse que ha sido pacifica y reiterada la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la presunta violación de derechos constitucionales realizados por funcionarios policiales, cuando actúan sin orden judicial previa, o sin orden de allanamiento previo, o cuando no impone de sus derechos a los imputados, o cuando la presentación de los detenidos no se hace en los lapsos ordenados por la ley, tales trasgresiones no pueden ser transferidas a los órganos judiciales, siendo aquellas obviamente responsabilidad de los funcionarios actuantes, cuya violación cesa con la decisión jurisdiccional que previamente informa debidamente de sus derechos y garantías a los imputados, y adopta su decisión con vista y fundamento en los elementos de convicción suficientes que hagan evidente la convicción de un hecho punible y de acción publica no prescrita, y que fundadamente hagan presumir la autoría o participación de los referidos imputados en el mismo (ver Sentencias Sala Constitucional de fecha 11-12-01, caso NAUDY PÉREZ BRICEÑO; y N° 2257 de fecha 24-09-02, caso NOBLOT DE CASTRO, y más recientemente sentencia de fecha 19-03-04, caso JESÚS ALBERTO LOSSADA VASQUEZ, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA), por lo cual, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se ordene la Libertad Plena de los Imputados RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, y de Nulidad Absoluta del procedimiento cumplido.
Sin embargo y como se dijo anteriormente, este Tribunal considera que aún cuando existen elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que los ciudadanos RENSO JESÚS OLANO MARTINEZ Y JOSÉ LUIS SOLANO MARTINEZ, son autores o participes de los hechos investigados, no existe elementos suficientes elementos que los vinculen directamente al delito principal cual esa el delito de Robo de vehículo Automotor, respecto a las victimas EQUI ANDRADE ESTEBAN ENRIQUE Y RAMÍREZ MUÑOZ EDGAR OSWALDO, por lo que se estima procedente que las razones que determinan la medida extrema de privación de Libertad dispuesta en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser razonablemente satisfecha con una Medida Cautelar menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a la persecución penal, como son las previstas en los Ordinales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica por ante éste Tribunal cada (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa de éste Tribunal, y a la prestación de una caución económica mediante la fianza de dos o más personas idóneas que reúnan los requisitos exigidos en el Artículo 258 ejusdem, y que previa verificación del tribunal de los datos respectivos, a saber constancia de trabajo, residencia y buena conducta, se comprometan mediante acta separada, al igual que los imputados a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el Artículo 260 del mismo código. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, en cuanto a los imputados ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO, considera este Juzgador que existen fundados elementos de convicción ya señalados, que hacen presumir que los mismos son co-autores o participes del hecho aquí imputado, observando también que la pena correspondiente al delito en cuestión excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que existe evidente peligro de fuga según lo previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente existe peligro de obstaculización, ya que aún cuando se considera legitima su aprehensión en flagrancia el Ministerio Público ha solicitado se acuerde el procedimiento ordinario para culminar con la investigación respectiva, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los supuestos exigidos en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, por lo que resulta procedente decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JOSÉ LUIS QUEVEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 33 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.414.022, fecha de Nacimiento 29-01-71, hijo de Dubelis Josefina Quevedo y de padre desconocido, residenciado en Sector La Pomona, Urb. Villa Esperanza, calle N° 106, casa N° 28B-28, detrás de los transformadores, telefono 0416-2645185, Maracaibo, Estado Zulia; RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, de 42 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.482.324, fecha de Nacimiento 06-06-60, hijo de José Bolívar Solano e Irene Martínez de Solano, residenciado en Urb. El Pinar, Edificio TAEA, Planta baja PB1, Telefono 7342404, Maracaibo, Estado Zulia; consistente presentación periódica por ante éste Tribunal cada (15) días, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa de éste Tribunal. SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 ejusdem, a los ciudadanos: ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 30 años de edad, De Estado Civil casado, de Profesión u Oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.801.901, fecha de Nacimiento 26-12-73, hijo de Eximo Villalobos y Nelida Virginia Fuenmayor, residenciado en Sabaneta, calle 190, manifiesta no recordar el numero de la casa entrando por el Deposito Aeropuerto que queda frente al Centro Comercial el Varillal, bajando el deposito a dos cuadras, diagonal a la tienda del Guajiro, Maracaibo, Estado Zulia; SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO, de Nacionalidad Colombia, Natural de Barranquilla, de 38 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico y comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.261.021, fecha de Nacimiento 01-07-66, hijo de Sergio Pérez Obando y Blanca Rosa Pacheco, residenciado en Barrio 24 de Julio, Av. 170 N° 170-49, como a 100 metros del deposito Torrejón, al lado de la tienda de la señora Anita, Telefono 7317162,Maracaibo, Estado Zulia; y RICARDO SEGUNDO CARRUYO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 26 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en Sonido, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.306.040, fecha de Nacimiento 21-01-78, hijo de Zulay Coromoto Briceño y Texo Ricardo Carruyo, residenciado en Sector San Benito, Av. 45, N° 108C-24, diagonal a la Ferretería el Chicho, Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3°, 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA GLORIA C.A. EQUI ADRIÁN ESTEBAN ENRIQUE Y EDGAR OSWALDO RAMÍREZ MUÑOZ. TERCERO: Se acuerda fijar Rueda de Reconocimiento en fila de individuos, para llevar a efecto en la sala que ocupa, el día 03-09-04 a las 11:00 de la mañana, quedando notificadas las partes en este mismo acto. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las Seis y cincuenta (6:50) horas de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 940-04 y se libró oficios Nros. 2162-04 y 2170-04 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es todo, se leyó y conformes firman.-

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELY GONZALEZ OLAVEZ


LOS IMPUTADOS,





JOSÉ LUIS QUEVEDO RENZO JESÚS SOLANO MARTINEZ,





ENDER ARTURO VILLALOBOS FUENMAYOR SERGIO JAVIT PÉREZ PACHECO





RICARDO SEGUNDO ARROYO BRICEÑO,







LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. PABLO CASTELLANOS ABOG. MIGUEL COLLANTES






ABOG. MIGUEL GONZALEZ






LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


CAUSA N° 10C-722-04.
FHR/.-