REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO

DECISIÓN No. 913-04 Causa No. 10C-721-04.

JUEZ 10° DE CONTROL (S): DR. FREDDY HUERTA
FISCAL DECIMO OCTAVO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. DAIANA VEGA COREA
IMPUTADO: RAYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO
DEFENSA PÚBLICA N° 16 Abog. GERARDO SÁNCHEZ ROMERO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Miércoles veinticinco (25) de Agosto de 2004, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL DECIMO OCTAVA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. DAIANA VEGA COREA, quién expuso: “Presento por ante éste Juzgado de Control al ciudadano: RAYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, quién fué detenido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo de Paraguachón, es decir en la Alcabala de la Frontera Colombo Venezolana, al momento de que el imputado llevaba un vehículo marca FORD, modelo Granada Elite, Placas VAV-673, propiedad del ciudadano Elvis Romero, quién había sido victima del delito de robo el día 20-08-04 y lo había reportado al 171 del Sistema Regional del Estado Zulia, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y la que la presente causa sea tramitada bajo la aplicación del Procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente presente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite el imputado: RAYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA, el tribunal procede a interrogarlo si posee abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando no poseerlo, por lo que este Tribunal de Control procede a efectuar llamada a la Unidad de Defensorias Públicas del Estado Zulia, correspondiéndole el turno al Abogado GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ ROMERO, Defensor Público Décimo Sexto, quién hizo acto de presencia y expuso: ” Acepto la designación recaída en mi persona y solicito imponerme de las actas procesales”. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: RAYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.737.971, fecha de Nacimiento 31-07-80, hijo de Fidel Román Castellano y Ángela Rosa Peña, residenciado en Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Calle 38, N° 38-09, Detrás del Dispensario de Cujicito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negro, De Ojos cafés, De tez morena, De Cejas semipobladas, De labios delgados, con barba escasa, De Contextura delgada, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.68 aproximadamente, presenta dos cicatrices en la espalda y un tatuaje dibujado una “R” con llamas y una cicatriz en la pierna derecha, con barba y bigotes escasos, y tatuajes en ambas manos, dibujados una Cruz y una R. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputo, a lo cual manifestó su deseo de declarar y libre de toda coacción y apremio expuso: “El lunes como a la 1:30 de la tarde yo estaba en casa con mi mujer, el carajito tenía fiebre en ese momento llego mi amigo a quien le digo cuñao DANIEL DÍAZ, me dijo que había un carro pa trabajar, que estaba legal, que estaba parado en el deposito de licores que lo conozco como Ojitos Verdes, que queda en el Barrio Cujicito frente a la gallera, le dije que si estaba legal y me dijo si, me vestí, sali y le dije voy a hacer pa las medicinas y pa la cena, porque no había nada, sali agarre el carro y busque a la otra novia mía PAOLA, entonces me puse a piratear con ella en la línea de Cujicito, de ahí le dije bueno mija vamos a agarrar pasajeros y el ultimo pasajero lo deje en Paraguaipoa, antes de llegar a la PTJ. de Paraguaipoa, de ahí seguimos, pasamos Paraguaipoa bien y en Paraguachón me pido papeles el guardia, me bajo del carro le abrí la maleta, entonces el viene y me dice que le entregara la cedula y se la entregue, me metió al calabozo y me dijo que estaba detenido, eran como las 6:30 de la tarde, yo pregunte que había hecho, y me dijo que el carro estaba robado y le dije que lo revisara, lo revisaron y cuando llamaron me dijeron que el carro estaba solicitado desde el viernes; Daniel vive en el Barrio Cardonal, diagonal al campo Cardonal Norte, una casa que llaman ,media agua de Bloque rojo; y la muchacha que andaba conmigo la sueltan en la misma noche, yo vi cuando el guardia agarro una cola y la monto. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso:” Vista la contradicción que existe entre lo declarado por mi defendido respecto al día en que ocurrieron a los hechos, solicito a la Fiscalía que efectué las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, ya que en las actas policiales, consta que fue detenido el día Martes a las 7:00 de la mañana, asimismo solicito se le tome declaración al ciudadano DANIEL DÍAZ Y A LA CIUDADANA PAOLA, a quien mi defendido nombra en su declaración en descargo del delito que le es imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como lo es el de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, ya que mi defendido fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano nombrado DANIEL DÍAZ, porque no se explica esta defensa que mi defendido si cometió el hecho de saber que el vehículo era robado, fuera tan escaso de mente para no revisar los documentos y fijarse que allí había una denuncia del vehículo como robado. Solicito a mi defendido mientras se le realiza las investigaciones le sea decretada la Medida Cautelar Previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, no existe la denuncia especifica de robo en éste caso concreto que se ventila, ya que la denuncia que consta en actas es de fecha 29-01-04 y según lo manifestado por los funcionarios el propietario manifestó que el vehículo se lo robaron el día Viernes 20-08-04, no habiendo por lo tanto elementos de convicción que especifiquen que el carro es robado, presupuesto especifico para que se de el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, es todo”. SEGUIDAMENTE: El Tribunal oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, para resolver hace las siguientes consideraciones: Una vez revisadas las actas que conforman la presente causa específicamente Acta Policial de fecha 24 de Agosto del 2004, que riela en el tres (03) de la presenta causa, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ASCANIO OCHOA JUAN, Cabo Segundo, RIVAS JOSÉ FÉLIX Y Dgdo. MATHEUS CASTILLO DERRUÍS, adscritos a la Cuarta Compañía, Curto Pelotón, del destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: …“ siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Paraguachón, cuando llego al mismo en dirección Maracaibo-Maicao, un vehículo Marca Ford, Modelo Granada Elite, Placas VAV-673, Tipo sedan, Uso Particular, color Azul, Serial de Carrocería AJ26DA17904, conducido por el ciudadano CASTELLANO PEÑA, REYMON ROMÁN, se procedió a solicitarle los documentos del mismo y éste presentó copia Fotostática del Carnet de Circulación Foto copia de la Cédula de Identidad , todos éstos documentos a nombre del ciudadano ROMERO LEÓN ELIS ENRIQUE. Igualmente presentó foto copia del Documento Compra Venta donde la ciudadana YVELICE DE LOS ÁNGELES GONZALEZ NAVA, traspasa al ciudadano ELVIS ENRIQUE ROMERO LEÓN, encontrándose entre los documentos una denuncia al C.I.C.P.C, contra la propiedad con el N° G-606947 de fecha 29-01-04, donde aparece el numero de telefono del propietario y se procedió a llamarle, atendiendo el mismo, informando que el vehículo se lo habían robado el día Viernes 20-08-04, se llamo al 171 del Sistema Regional del Estado Zulia, siendo atendidos por la operadora N° 2, quién nos informó que el vehículo se encontraba reportado como robado, por lo que realizaron la detención de ocupante del vehículo y se efectuó llamada a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, quién ordeno que el imputado fuera remitido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de esa Representación Fiscal, y se remitieran las diligencias practicadas en el tiempo estipulado por Ley. Se elaboro el Acta de de Notificación de Derechos al imputado CASTELLANO PEÑA REYMOND ROMÁN, siendo remitido al retén antes mencionado. ”Asimismo se deja constancia de Acta de Notificación de Derechos, la cual riela en el folio tres (06) de la presente causa. Consta al folio (7) Acta de Retención de Vehículo de fecha 24 de Agosto del 2004, realizada ante el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, suscrita por los funcionarios arriba mencionados, mediante la cual dejan constancia del vehículo que le fuera retenido al ciudadano CASTELLANO PEÑA, REYMOND ROMÁN, Marca Ford, Modelo Granada Elite, Placas VAV-673, Tipo sedan, Uso Particular, color Azul, Serial de Carrocería AJ26DA17904; así como también corre inserto a las actas foto copias de los documentos que poseía el ciudadano antes mencionado. Este Juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la Pre-calificación de el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 3 a 5 años, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de las mismas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o participe del hecho que se investiga, toda vez que fue detenido conduciendo el referido vehículo, sin ningún tipo de autorización o documento expedido por el propietario para conducirlo; mas aun, llama la atención el hecho de que el sindicado recibe según su dicho, el vehículo de una tercera persona que obviamente no es el propietario, a quien menciona como DANIEL DÍAZ, quien supuestamente vive en el Barrio Cardonal, diagonal al campo Cardonal Norte, una casa que llaman ,media agua de Bloque rojo, y no obstante preguntarle que si el vehículo está legal para trabajar en él, igual no se hace de autorización alguna para conducirlo, debiendo en definitiva su dicho ser constatado o desvirtuado en la investigación que se adelanta ya que el mismo carece de respaldo en las actas procesales, por lo cual se insta al Ministerio Público a practicar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos, y la obtención de las pruebas que inculpen o exculpen al imputado. Como quiera que el delito imputado no excede en su límite superior de diez (10) años, no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del COPP, ni tampoco en función de la pena probable a imponer, no apreciándose medios ni facilidad para abandonar el país, y por cuanto el imputado es venezolano y su domicilio puede ser verificado, y que el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad puede ser minimizado mediante la imposición de medidas que impidan su acercamiento a la víctima, se declara legítima la detención por haber sido flagrante, pero por cuanto es necesario esclarecer la verdad de los hechos estableciendo en consecuencia las responsabilidades a que haya lugar el Tribunal considera ajustado a derecho decretar el Procedimiento Ordinario, y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, que son las siguientes: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al propietario del vehículo ciudadano LEVIS ENRIQUE ROMERO LEON; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Asimismo, se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa a investigar en conjunto la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 Ordinales 3°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: RAYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.737.971, fecha de Nacimiento 31-07-80, hijo de Fidel Román Castellano y Ángela Rosa Peña, residenciado en Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso Vásquez, Calle 38, N° 38-09, Detrás del Dispensario de Cujicito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en: 3°) Presentarse por ante este tribunal cada quince (15); 6°) la prohibición de acercarse a la víctima es decir, al propietario del vehículo ciudadano LEVIS ENRIQUE ROMERO LEON; y 8°) la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previamente será verificado por el Tribunal, debiendo en todo caso el imputado y los fiadores aprobados comprometerse mediante Acta separada, a cumplir con las obligaciones impuestas. Conforme a lo previsto en el artículo 260 del antes citado Código. Segundo: Se Exhorta a la Fiscalía del Ministerio Público a practicar las diligencias solicitadas por la Defensa, y en conjunto, investigar la verdad de los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las 2:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 913-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2147-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA FISCAL 18° (A) DEL M. P.
ABOG. DIANA VEGA COREA

EL IMPUTADO


REYMOND ROMÁN CASTELLANO PEÑA


DEFENSOR PÚBLICO N°16
ABOG. GERARDO SÁNCHEZ ROMERO




LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/am
Causa Nro. 10C-721-04.-