REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 24 de AGOSTO de 2004
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 906-04.- Causa N° 10C-718-04.

JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ
VICTIMA: NIÑA: GLEVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA
IMPUTADO: REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARÁ
DELITO(S): ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
DEFENSORES: ALBERTO CARDENAS Y NATIVIDAD ARAMBULET.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes VEINTICUATRO (24) de AGOSTO de 2004, siendo la doce del mediodía (12:00pm), fueron recibidas actuaciones por parte de la ABOG. AURA DELIA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Trigésima Quinta del Ministerio Público, a objeto de llevarse a efecto el acto de presentación de imputados. Se constituye el Tribunal Décimo de Control, presidido por el Abg. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada SOLANGE VILLALOBOS, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Público y el imputado de autos REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARÁ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tenerlo y quedando identificados como abogados ALBERTO CÁRDENAS VILLALOBOS, Inpreabogado N° 18071, CON DOMICILIO PROCESAL EN Avenida 8 Santa Rita Edificio Mariposa, 4 Piso aparto. A-8, diagonal al Liceo UDON PÉREZ, Maracaibo Estado Zulia, y el abogado NATIVIDAD ARAMBULET, Inpreabogado N° 38090, con domicilio procesal en Despacho Jurídico Quintero y Asociados, local 9-31, Maracaibo Estado Zulia, quiénes estando presente en la sala de éste despacho, expusieron: “Vista la designación que antecede, recaída en nuestra persona, aceptamos la misma y juramos cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo en nosotros recaído, y de inmediato procedemos a imponernos de las actas, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Presentó por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARÁ , por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 último aparte del Código PENAL, cometido en perjuicio de la niña: GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, y denunciado por la ciudadana, ZULEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ COLINA, de ser la persona que momentos antes abusara sexualmente de su hija GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA de cuatro años de edad, cuya forma de aprehensión cubren los extremos legales establecidos en la norma legal por cuando fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurridos los hechos, de lo cual surgen elementos de convicción de las actuaciones practicadas, hasta el momento, como lo es el señalamiento de la victima y la denunciante que relacionan de manera directa al imputado con el hecho, por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251, y 252 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal, igualmente sea decretada la aprehensión en Flagrancia, pero sea acordado por este Tribunal el tramite de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud fiscal, procede a IDENTIFICAR al imputado de actas, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en computación , Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.134.808 , fecha de Nacimiento 17- 06 -77 , hijo de José Manuel Bravo, Y de Elda de Bravo , residenciado en urbanización San Felipe bloque 41 edificio 1 apartamento 00-03, Municipio San Francisco Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello Negros ,ojos grandes marrones, de tez morena, De Cejas pobladas, De labios finos, de Contextura delgada, de Orejas morenas, de Nariz fina, de cara ovalada , de Estatura de 1.82cm aproximadamente; asimismo presenta una cicatriz en la parte de debajo de la rodilla izquierda en forma de una raya, Es todo. Seguidamente el imputado de auto fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó el imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, que si quería declarar y expuso: “ Yo en realidad no le hice nada a esa niña solamente como la niña es muy cariñosa lo que hice fue cargarla le di un besito en el cuello y accidentalmente bajandola la tropece en los labios, Es todo”. seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; quien expuso: ´´En este estado la defensa determina que no es procedente la SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de mi defendido REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, Solicitada por la Ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA por cuanto no existen los fundados elementos de convicción para estimar que nos encontramos frente a la comisión del delito de actos lascivos violentos en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA mas cuando la representante legal de la menor ciudadana ZULEIDY RODRÍGUEZ COLINA titular de la cedula de identidad N° 12.801.0888, Y domiciliada en urbanización San Felipe bloque 42 edificio 1 apartamento 00-02 se presento de forma voluntaria hasta la sede de este tribunal donde funciona el Juzgado Décimo de Control y manifestó publica y voluntariamente tanto a este defensor como al colega que comparte la defensa Abogado Natividad arambulet Titular de la Cédula de Identidad n° 34.67.331 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38090 mas un grupo de tres persona que nos acompañaban el cual voy a solicitar muy respetuosamente la Fiscalia Trigésimo Quinta se les tome su testimonio, posteriormente aportare los nombres cedula de identidad y dirección para que sean citados conjuntamente con la representante legal de la presunta victima GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA y ante esta duda razonable y la ambigüedad que representa el no haberle tomado el testimonio al representante legal en función de los principios de presunción de inocencia articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 9 esjudem es por lo que solicito la aplicación de una medida de privación de libertad menos gravosa que su privación de libertad, mas cuando a través de informes médicos que muy respetuosamente solicito que se agreguen a esta presentación se hace constar que nuestro patrocinado Reinaldo Bravo Andara esta siendo valorado por trastorno de conducta y por cuadro de tipo mental psicosis maniaca de evolución crónica e incurable sobre el cual no se le puede determinar Grado de responsabilidad agrego en tres folios útiles y originales informe medico tratamiento e indicación emitido por el Neurólogo Nelson montero duran titular de la cedula de identidad N° 3.264.723 Impr. m.as.s N° 13516 de fechas 24-08.04 y dos de 21-10-03. “,( se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa tres folios utiles los cuales se anexa en este mismo acto a las actuaciones que conforman la causa. Es todo”. Seguidamente la fiscal del ministerio publico solicita la palabra al tribunal para exponer: En virtud de lo manifestado por la defensa del ciudadano Reinaldo José Bravo ANDARA esta representación solicita al tribunal ordene la practica de informe medico Psicológico y Psiquiátrico al antes mencionado imputado por ante los servicios medico forense del Estado Zulia a los fines de verificar lo planteado por la defensa Es Todo , el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por el imputado y su Defensor, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS ORIANA RODRIGUEZ COLINA, según se desprende, del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito a la Policia municipal de San Francisco, oficiales, EGLIMAR BRACHO, PLACA N° 282 y ALAN BORJAS PLACA 281, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro y ocho minutos de la tarde realizan un patrullaje por la avenida 5 con calle 162 de la urbanización de San Francisco, cuando la central de comunicaciones les informó que en el ambulatorio de San Felipe ubicado en la venida 10 del mismo sector, hacia espera una ciudadana, para formular una denuncia, y al trasladarse al lugar, se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como ZULEIDY COROMOTO RODRIGUEZ COLINA, y les manifestó que un ciudadano había abusado sexualmente de su hija de nombre GREVIS orina Rodríguez colina, de CUATRO AÑOS DE EDAD, trasladándose en compañía de la denunciante a la vivienda donde les señalo al autor de los hechos, por lo cual procedieron a realizar el arresto del ciudadano, quedando identificado como REINALDO JOSE BRAVO ANDARA: así mismo se evidencia de la denuncia formulada por la ciudadana ZULEIDY CROMOTO RODRIGFUEZ COLINA, la cual riela al folio tres (03) rendida por ante la Policía Municipal de San Francisco, de fecha 22 de Agosto de 2004, que el día 22 de Agosto (Domingo), como a las tres de la tarde, se encontraba en su casa y llegó su sobrino RICHARD GIRALDO, y le dijo que un muchacho que se llamaba Reinaldo le había dado un beso en la boca a su hija GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, que se encontraba en una fiesta infantil en el edificio de al lado, y salió a buscarla y pudo ver que REINALDO estaba allí, y cuando la vio entro a su casa, luego se llevo a su hija para su casa, y fue cuando la niña le manifestó que REINALDO la había llevado para las escaleras en el último piso del edificio 1 del Bloque 41 y allí le había enseñado su pene, le levanto el vestido, le quito su pataleta le vio sus partes intimas y la tocó, y así mismo le había manifestado que le había introducido uno de los dedos de sus mano en su vaginita, luego la llevó hasta el ambulatorio de San Felipe, manifestándole el médico que la atendió que no había nada superficialmente, que la tenia que ver un médico forense, y luego le contó al oficial de la policía lo ocurrido y fueron a buscar a Reinaldo. De igual forma, consta al folio cuatro de la causa, entrevista de fecha 24 de Agosto del presente año, tomada a la niña GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, ante la Fiscalia Trigésima Quinta del MINISTERIO Público, donde se deja constancia de lo siguiente: “El señor REINALDO, me dio un besito en la boca, me enseñó el pipi, y me metió el dedo en el coco, eso me lo hizo arriba, yo subí las escaleras, es todo”. Este Juzgador, vista las exposiciones así como la denuncia y la entrevista tomada a la denunciante y la victima de actas, concluye que tales hechos son compatibles con la imputación fiscal, considerando suficientes los elementos de convicción que obran en autos para estimar en esta fase inicial de la investigación que el imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA, es autor o partícipe de los hechos investigados, calificados como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña GREVIS ORIANA RODRÍGUEZ COLINA, en virtud de la edad de la víctima y la presunta relación de confianza por vecindad; delito este que no solo atenta contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia, sino que además es causa de alarma a la colectividad, toda vez que de lo afirmado por la denunciante representante de la menor, esta hace mención de un sobrino de nombre Richard Giraldo de doce años de edad quien asegura supuestamente haber visto al imputado besar a la menor, por otro lado el imputado no niega haberlo hecho y que fue en forma accidental, y de su declaración se deduce un conocimiento cercano de la presunta victima a quien se refiere como una niña muy cariñosa , y a quien le dio un beso en el cuello, y al bajarla accidentalmente la beso en los labios lo cual adminiculado a la entrevista tomada a la menor, satisface la exigencia legal contenida en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del código orgánico procesal penal ; sin embargo, se observa que la pena asignada al delito no excede de Diez (10) en su limite máximo, por lo que obra la presunción legis de peligro de fuga definido por el articulo 251 esjudem y las particulares circunstancias del hecho determinan que la investigación puede resguardarse, estableciendo una restricción al imputado de no acercarse a la victima o a su representante legal, por lo que no estando lleno los extremos del articulo 250 ordinal 3° de la norma penal adjetiva, la medida extrema de privación de libertad puede ser satisfecha con otras medidas cautelares menos gravosas a tenor a los principios de presunción de inocencia y afirmación y juzgamiento en libertad, tal como ha sido solicitado por la defensa, por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de esta, y sin lugar la petición fiscal de privación de libertad. En consecuencia , de las actuaciones antes analizadas se concluye que: 1.-Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal. 2.-Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA ha sido autor en la comisión del delito que se le imputa. 3.- Sin embargo, no existe la presunción de fuga determinada por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena establecida para el delito imputado no excede de 10 años, en su límite máximo, y haciéndose necesario la practica de otras diligencias que conlleven al total esclarecimiento de los hechos así como las solicitadas por la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico; debe destacarse como legitima su aprehensión dada las circunstancia de CUASI FLAGRANCIA de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal en la que se practico a poco de ocurrido los hechos y en un lugar cercano, pero tal como lo solicita el ministerio publico es necesario por el tipo de delito, no obstante decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem. Y así se decide. En virtud de las razones antes expuestas, resulta procedente en el presente caso, imponer como medida de coerción la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 258 ejusdem y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano REINALDO JOSE BRAVO ANDARA de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 27 años edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Técnico en computación , Titular de la Cédula de Identidad Nro 14.134.808 , fecha de Nacimiento 17- 06 -77 , hijo de José Manuel Bravo, Y de Elda de Bravo , residenciado en urbanización San Felipe bloque 41 edificio 1 apartamento 00-03, Municipio san francisco del, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, cometido en perjuicio de la niña GREVIS OREANA RODRÍGUEZ COLINA, establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 6 y 8 , relativa Primero: presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince días (15), la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, y la prestación de una caución económica consistente en Fianza, por parte de dos o más personas idóneas, que reúnan los requisitos establecidos en el referido artículo 258 , lo cual será previamente verificado por el Tribunal, debiendo el imputado obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas en el artículo 260 del antes citado código. Segundo: Se ordena oficiar a la Medicatura forense del Estado Zulia a los fines de que indique el día y hora para practicar evaluación medico psicológico psiquiatrica al imputado REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA; Tercero: remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario establecido en los artículos 280, 300 y parte infine del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No.-906-04. Se ofició a la Medicatura forense bajo el N° 2140-04 Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2141-04. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión y que el acto concluyo siendo las 3:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman.

EL DÉCIMO JUEZ DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA

ABOG. AURA GONZÁLEZ

EL IMPUTADO,

REINALDO JOSÉ BRAVO ANDARA



LA DEFENSA,



ALBERTO CÁRDENAS NATIVIDAD ARAMBULET.


LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS