REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 24 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN No. 905-04 CAUSA No. 10C-1360-03

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
REPRESENTANTE FISCAL: ABOG. MARTA PARRA GARCIA. FISCAL (A) 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA
VICTIMAS: ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y JORGE FERRER (Adolescente)
IMPUTADO: JESUS ARNALDO RIVERA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES LÉVES y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MORLY UZCATEGUI, SONSIREE CHOURIO y SUSAN COLINA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Agosto del presente año, siendo las diez (10:00) de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevar a efecto AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JESUS ARNALDO RIVERA COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, LESIONES INTENCIONALES LÉVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano en concordancia con el Artículo 420, ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el segundo Acápite del Artículo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y del adolescente JORGE FERRER. Siendo las Diez y Quince Minutos de la Mañana, se constituyó el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria la Abogado SOLANGE VILLALOBOS. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la FISCAL TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARTA GARCIA PARRA; el imputado JESUS ARNALDO RIVERA COLINA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de igual forma se encuentran presentes BENITO MATA en representación del Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y JORGE FERRER, en su carácter de Victimas; así mismo se encuentran presentes el abogado Defensor MORLY UZCATEGUI quien ha sido designado por parte del imputado en las Actas que conforman la presente causa. Verificada como ha sido la presencia de las partes este Tribunal dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la cual expuso: “ Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusación presentado, por esta Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, contra el JESUS ARNALDO RIVERA COLINA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal venezolano en concordancia con el último Acápite del Artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, LESIONES INTENCIONALES LÉVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el segundo Acápite del Artículo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y del adolescente JORGE FERRER; esta fiscaliza considera pertinente indicarle al tribunal que la mención de los artículos 84 con relación del delito de homicidio y 420 con relación al delito de lesiones realizada en el escrito acusatorio corresponde a un error material el cual el Ministerio Público enmienda en este acto, así mismo ratifico el contenido de los medio probatorios ofrecidos en el mismo y solicito sean admitidos completamente, por ser estos necesarios, legales y pertinentes, igualmente solicito se realice el enjuiciamiento oral y público al imputado, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto los elementos que dieron origen a la misma se han visto agudizados con la presentación del escrito acusatorio y con relación a lo alegado por la defensa en su escrito, esta Fiscalia ratifica la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales ha sido acusado el imputado de autos, por cuanto una vez concluida la investigación pudo determinarse a criterio del Ministerio Público la real y efectiva participación del imputado de autos en los delito por los cuales ha sido acusado, aunado al hecho que con relación al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración del contenido del examen Medico Forense practicado a la Victima Alejandro Mata, el medico Forense concluyó que el carácter de las lesiones es grave debido a que la victima requirió intervención quirúrgica explorativa en el abdomen debido a la gravedad de las lesiones y por supuesto en virtud de esto su vida fue puesta en peligro, es todo”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano: JESUS ARNALDO RIVERA COLINA, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.969, hijo de JESUS ARMANDO RIVERA y CARMEN COLINA, de profesión u oficio Estudiante, residenciado La Urbanización San Felipe, Avenida Principal, Sector 4, Casa N° 22, MARACAIBO, ESTADO ZULIA. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración, y que podía rendir declaración libre de toda coacción y apremio, sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, seguidamente el ciudadano JESUS ARNALDO RIVERA manifestó: “deseo declarar, yo me encontraba en la casa de Oscar Fuenmayor, con Nexari y Harold Carvajal, en eso llegó Jorge Ferrer bebido a buscarle Problema a Harold, empezó a tirarle golpes a Harold cuando Nexari se metió a tirar golpes también, yo me metí a separarlos agarre a Nexari y la seque del problema, cuando la solté se mete en el problema Nexari a pegarle a Harold, yo salí de la casa de Oscar Fuenmayor, cuando voy saliendo va subiendo Chiche con un pico de botella para cortarme, en eso yo le agarré el pico y forcejeamos, cuando se le cayo el pico de botella se fue a su casa a buscar a su hermano, cuando me retiro del sitio me fui a una tienda a esperar a Harold, viene chiche con su hermano y me gritó que si quería pelear con el y yo le dije que si, él me tiró dos golpes y nos separaron y se metió el hermano de chiche y me agarro y Harold agarró a chiche yo me retiré del sitio a una plaza cercana, pasaron cinco minutos cuando llegaron los Policías y me esposaron a mi y a Harold y nos llevaron el comando y no nos dejaron declara y Ender le dijo al Policía que me pusiera robo, al rato llegó Nixari y dijo que Harold la había cortado y al otro día nos trasladaron a los patrulleros y nos llevaron al reten, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al ABOG. MORLY UZCATEGUI y expone:” como punto previo a mi exposición, solicito de este tribunal sea escuchado el Ciudadano Benito Mata en su carácter de representante del Ciudadano Alejandro Mata”. Una vez escuchado lo solicitado por la defensa Toma la palabra la representante del Ministerio Público quien expuso ”esta representante Fiscal se opone total y rotundamente a lo solicitado por la Defensa en virtud de que dicho ciudadano no es parte de la presente causa”. Este juzgado en relación a lo solicitado por la defensa, niega dicha solicitud en virtud de que el Ciudadano Benito Mata, aún cuando se encuentra en este acto con el carácter de representante de una de las victimas de la presente causa Ciudadano Alejandro Mata, el mismo es mayor de edad y por ende titular de sus deberes y derechos razón por la cual no es necesario que nadie tome la palabra por su persona en esta Audiencia. Acto seguido el Tribunal nuevamente le concede la palabra al ABOG. MORLY UZCATEGUI y expone “esta defensa ofreció en la oportunidad correspondiente, el escrito de oposición de la acusación, y en este acto ratifico el mismo en todas y cada una de sus partes y especialmente en cuanto a la calificación realizada por el Ministerio Público, asimismo en este Acto esta defensa ratifica las Pruebas testimoniales ofrecidas relacionadas con las ciudadanas ISABEL VILLALOBOS, OFADY DIAZ y del Ciudadano BUANEG ARRIETA COLINA. Es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: Examinada y analizada como ha sido la Acusación presentada oportunamente por el Ministerio público, en contra del hoy Acusado JESUS ARNALDO RIVERA COLINA, observa el Tribunal que dentro de los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que el Ministerio Publico está en la obligación de presentar acusación cuando estime que la investigación ha proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, destacando entre otros requisitos la necesidad de que ella contenga los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; sin embargo, dentro de las pruebas ofrecidas en el presente escrito de acusación, ninguna tiende a probar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En efecto, se destaca que en el ofrecimiento de pruebas realizado por el Ministerio Público no existe, salvo la denuncia de las victimas, un ofrecimiento de pruebas adicionales o de elementos de convicción que determinen la existencia de los bienes objetos del delito de Robo, ni siquiera su descripción, menos aun ha ofrecido el avaluó real, ni el avaluó prudencial de los bienes objetos de delito, aún cuando ha sido calificado el mismo en grado de frustración; además de que no se señala en la acusación los bienes de los cuales iban a ser despojados las victimas, considerando el tribunal que si bien esa imputación pudiera ser un error formal subsanable, no lo es la ausencia de elemento probatorios para fundamentar el mismo. Por otro lado este Juzgado considera en cambio que la acusación reúne los requisitos mínimos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal respecto del delito de Homicidio en grado de frustración y de lesiones; ya que además de la identificación del imputado y su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados al señalar; que el día 08 de Noviembre del Año 2003 siendo aproximadamente la 01:30 de la Madrugada, los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y JORGE FERRER se encontraban junto con otras personas en una reunión, cuando la Ciudadana NIXARI FERRER le dice a su hermano menor JORGE FERRER, que se fuera para su casa ya que era tarde, procediendo el mismo a retirarse, momento en el cual es interceptado por cuatro sujetos, gritando pidiendo ayuda, por lo que hizo del conocimiento de la situación a su primo y al novio de su hermana, quienes al momento de salir en su auxilio fueron también objeto de esta conducta delictuosa, por lo que se resistieron y los sujetos en referencia, los golpearan y los apuñalearan con unos picos de botellas, logrando así causarles heridas en la espalda y por detrás del hombro izquierdo activando de esta forma veloz huida. Por lo antes expuesto, los vecinos procedieron a trasladar a las victimas al Hospital Noriega Trigo, mientras que la ciudadana NIXARI FERRER le hizo señas a una Unidad Policial que pasaba por el sector informándole al Oficial 2° RUFINO RODRIGUEZ, indicándole lo que había sucedido, acto seguido realizaron un patrullaje por el sector, momento en que lograron visualizar a dos de los sujetos en el primer estacionamiento del Sector Cinco de San Felipe, originándose de esta forma su detención por parte del funcionario actuante, quedando identificado como JESUS ARNALDO RIVERA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.006.969, conocido en el Sector como “EL FLACO GALLETA”. En cuanto a la imputación de los delitos realizada por el Ministerio Público este Tribunal se aparta de la calificación fiscal por las razones antes dichas, por cuanto no existen fundados elementos de convicción a los fines de probar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en cambio, en virtud de la reiteración de la heridas sufridas por la víctima las cuales constan en las actas y especialmente en los exámenes Médicos forenses, practicados por el Dr. Douglas Daal y por la Dra. Hilda Ling; considera este tribunal que dichas heridas, su naturaleza, el lugar donde fueron inflingidas, su repetición y la necesidad de intervenir quirúrgicamente de emergencia a la víctima, dan peso y fundamentan a la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con el último Acápite del Artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ,. Así mismo, se admite la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO, y se niega la admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el segundo Acápite del Artículo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y del adolescente JORGE FERRER. Así mismo, se admiten las todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público correspondientes al Oficial 2° Rufino Rodríguez, quien practicó la detención del imputado, así como la del Ciudadano Benito Mata, quien formulo la denuncia, el testimonio de la ciudadana Nixari Ferrer, del Ciudadano Nelson Leal Bohórquez, del Ciudadano Ferrer Rujano Roquin, del ciudadano Mata Gutiérrez Alejandro y los testimonios de los funcionarios detectives Álvaro Díaz y Agente Jhoan Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En relación con las pruebas Documentales se admiten todas y cada una de ellas con las excepciones del Acta de entrevista de fecha 08 de Noviembre, rendida por la Ciudadana Nixary Ferrer, ante el Departamento Policial San Francisco, el Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre, rendida por la Ciudadana Nixary Ferrer, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, el Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre, rendida por el Ciudadano Roquin Fabián Ferrer Rujano, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco y el Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre, rendida por el Ciudadano Mata Gutiérrez Alejandro José, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, por cuanto ellas cumplieron su objetivo en la fase investigativa, no pudiendo sustituir la declaración de viva voz que deben rendir los testigos de los hechos, con las garantías del control y contradicción de la prueba, y por ende del debido proceso y del derecho a la defensa. Ahora bien, con respecto al escrito de la defensa donde solicita el cambio de calificación del delito de HOMCICIO EN GRADO DE FRUSTRACION por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, por las razones ya expresadas, se niega dicha solicitud y se ratifica la calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa y precisadas en su escrito de descargo, específicamente la declaración ISABEL VILLALOBOS, OFADY DIAZ y del Ciudadano BUANEG ARRIETA COLINA, identificados plenamente en las actas, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento y búsqueda de la verdad. En relación con el examen Medico solicitado por al defensa este Juzgado observa que el mismo no fue solicitado en la oportunidad correspondiente ya que el mismo debió ser solicitado en la fase preparativa del Procedimiento, resultando inoportuno en este momento, en virtud de que han trascurrido 9 meses desde que ocurrieron los hechos . Así mismo, la defensa se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, respecto de las ofrecidas por el Ministerio Público. Cumplidos los trámites procesales anteriores, este Juzgador ratifica sus anteriores pronunciamiento y además declara sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito imputado dada su gravedad y la pena probable a imponer, determina claramente la presunción del peligro de fuga, previsto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, por lo cual se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación, toda vez que en actas no consta para este juzgador hayan variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición. Examinada y admitida como ha sido parcialmente la Acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado nuevamente del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece su derecho a no rendir declaración en causa propia, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISON DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el ministerio publico, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, concediendo una rebaja de hasta un tercio, conforme al Artículo 376 antes señalado; se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, este respondió: “No admito los hechos, me voy para juicio. Es todo”. Por los fundamentos de hecho y derecho ante expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en contra del imputado JESUS RIVERA COLINA como AUTOR en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con el último Acápite del Artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ; así mismo se admite la acusación por el delito de, LESIONES INTENCIONALES LÉVES previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO, y se niega la admisión del cargo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el segundo Acápite del Artículo 80, ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO y del adolescente JORGE FERRER. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales, Documentales y de experticias ofrecidas por el Ministerio Público ya señaladas, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. con las excepciones de las Actas de Entrevistas mencionadas. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas licitas necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y el Principio de la comunidad de pruebas solicitado por la Defensa; a excepción del reconocimiento médico por ser mismo inoficioso, dado que han transcurrido más de nueve meses desde el momento de los hechos, no habiendo sido solicitado al Ministerio Público en la fase investigativa, quien como titular de la acción esta obligado ha diligenciar las pruebas que inculpen y exculpen al imputado. CUARTO: Conforme a lo previsto en los Artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS RIVERA COLINA, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal venezolano en concordancia con el último Acápite del Artículo 80 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ y del delito de LESIONES INTENCIONALES LÉVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ROQUIN FABIAN FERRER RUJANO. Se emplaza a las partes para que, en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que, por distribución le corresponda conocer de la presente causa. Así mismo, se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de que remita en el plazo legal correspondiente las presentes actuaciones. Se hace constar que en el desarrollo de la presente Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley correspondientes, quedando notificadas las partes y sus representantes. Concluyó el presente acto siendo las tres de la tarde (3:00pm). Se registro la presente decisión bajo el número 905-04. Terminó se leyó y conforme firman, Todos con excepción del progenitor del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MATA GUTIERREZ.


EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARTHA GARCIA PARRA



LAS VICTIMAS

ROQUIN FERRER RUJANO JORGE FERRER.


EL IMPUTADO,
JESUS ARNALDO RIVERA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MORLY UZCATEGUI



LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/ach
CAUSA N° 10C-1360-03