REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 864-04 CAUSA N° 10C-685-04.-
JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
IMPUTADO(S): JEINNER CASTAÑEDA HOYOS Y DANNY ALBERTO ZAMBRANO
VICTIMA: RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO
DEFENSA PÚBLICA N° 7: ABOG. NAKARLY SILVA.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En el día de hoy, jueves (19) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:30 minutos de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: JEINNER CASTAÑEDA HOYOS Y DANNY ALBERTO ZAMBRANO, ampliamente identificados en actas, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara- Cecilio Acosta de la Policía Regional en el sector Cañada Onda, luego de haberse introducido en la vivienda del ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO y someterlo con cuchillos despojándolo de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo. Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal considera que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (cometido a mano armada), previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados JEINNER CASTAÑEDA HOYOS Y DANNY ALBERTO ZAMBRANO quienes impuestos del motivo de su detención manifestaron no poseer abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo tanto este Tribunal procede a proveerles un Defensor público adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción, recayendo en la persona del Abogado NAKARLY SILVA, Defensora Pública Séptima, quien presente en este acto en el Tribunal, acepto el nombramiento en este acto y acepto imponerme de las actas procesales, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JEINNER CASTAÑEDA HOYOS, de Nacionalidad Colombia, Natural de Cali, de 17 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vendedor, Tarjeta de Identidad colombiana Nro E-861015, fecha de Nacimiento 15-10-86, hijo de TERESA DE JESÚS HOYOS (V) y ARLEI ANTONIO CASTAÑEDA (V) , residenciado en Los Haticos II por abajo, calle 15, N° manifiesta no saber el número de la casa, a dos cuadras de la agencia de lotería “ADRIANA DOS”, Maracaibo, Estado Zulia;
Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello castaño claro, De Ojos marrones claros, De tez blanca, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios delgados, De Contextura delgada, De Orejas pequeñas, De Nariz pequeña, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; asimismo presenta barba escasa, presenta cicatriz en la cara y un rasguño en la frente, quien para el momento viste con franela color beige u Jean azul claro.
EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: DANNY ALBERTO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Volantero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.096.701, fecha de Nacimiento 21-04-85, hijo de GILBERTO ZAMBRANO (V) Y YORAIMA GUTIÉRREZ (V), residenciado en Barrio Cañada Onda, calle Gil, avenida 40, casa N° 91-35, Sector Cañada Onda, Maracaibo, Estado Zulia;
Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello pelirojo, De Ojos castaños, De tez morena, De Cejas pobladas unidas en el entrecejo, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz normal, De cara ovalada, De Estatura de 1.70 aproximadamente; presenta tatuaje en el brazo izquierdo dibujado un león, y una cicatriz en la muñeca derecha, quien para el momento viste con franela azul y jean negro.
Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, el imputado DANNY ALBERTO ZAMBRANO, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “Yo estaba muy tranquilamente sentado con mi primo en la casa de una amiga que queda ahí mismo por cañada onda a la altura del modulo, cuando voy caminando con mi primo, él me dice que viene alguien atrás pero yo no le hago caso, y Darío me dice sigue caminando y en ese momento se acerca una patrulla y nos detiene a los tres, yo le digo al señor oficial que porque nos detiene? El oficial me insulta diciéndome maldito, donde esta el dinero y los cuchillos, y yo respondí que no tenía armamento, y el oficial me dio un golpe, y el otro muchacho que viene detrás de nosotros dijo mi primo no estaba, cuando el va a decir que yo tampoco estaba el policía lo mete en la patrulla y a mi también, y cuando me mete en la patrulla y yo le hago seña a mi amiga para que se acerque, el oficial me dice que no, y nos lleva para el calabozo, el destacamento de Cacique Mara ahí mismo por mi casa, de ahí nos encerraron a mi y al chamo, es todo”.
Seguidamente en este estado se le concede la palabra a la defensa; se deja constancia, que toma la palabra en este acto la defensa del imputado, quien expuso: ”Solicito muy respetuosamente ciudadano juez, se sirva decretar la libertad Plena e Inmediata de mi defendido, por cuanto de las actas se evidencia que el registro realizado en la persona de mi defendido fue practicado sin la presencia de testigos imparciales que observaran dicho registro, que es la garantía de la licitud de este tipo de prueba y todo registro sin el cumplimiento de este requisito, es nulo y no puede derivar consecuencia jurídica penal alguna por violación de la norma rectora para toda inspección que es el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, sin embargo no le fue encontrado a mi defendido ningún tipo de arma, ni los objetos que presuntamente fueron robados, evidenciándose de las actas que dichos objetos estaban en posesión del ciudadano JEINNER CASTAÑEDA HOYOS. Asimismo, de las actas se evidencia que no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para presumir que mi defendido tiene algún tipo de responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan y su arraigo en el país determinado por la dirección de su residencia descartan la presunción del peligro de fuga.
Asimismo, es importante destacar que la hora de la denuncia hecha por la victima, es a las 6:10 p.m. y mi defendido fue detenido desde las 4:00 p.m. de ese mismo día. Por todo lo expuesto, solicito le sea decretada la Libertad Plena de mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa, por cuanto la privación de libertad es una medida que solo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, y en base también a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Consta del acta policial de fecha 17-08-04, la cual riela al folios (2) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Oficial Mayor N° 4373 MARCIAL CEPEDA Cabo Primero (GN) RODRÍGUEZ NAVA JHONNY y Oficial Segundo N° 3607 HUMBERTO MAVAREZ, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara-Cecilio Acosta Distrito Policial Maracaibo de la Policía Regional del Estado Zulia, que el día 17 de Agosto de los corrientes, siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose los mismos de servicio de patrullaje ordinario, cuando se desplazaban por la vía principal del sector cañada onda a la altura del modulo de servicio del sector Cañada Onda, fueron interceptados por un grupo de personas residentes del sector, quienes indicaron que dos sujeto robaron a un ciudadano dentro de su residencia ubicada cerca del lugar y salieron corriendo hacia una cañada, es por lo que los funcionarios procedieron a realizar el cerco policial al otro lado de la cañada, cuando al poco después salieron dos sujetos, quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y optaron por salir corriendo, por lo que procedieron a interceptarlos a pocos metros del lugar, efectuándoles un requisa, encontrándole a uno de los sujetos quien vestía con pantalón Jean de color azul claro prelavado, con suéter de color Beige, Dos (02) camisas mangas cortas, una de rayas blancas y negras y la otra de color blanca, Un (01) pañito de color azul con la cara de Mickey Mouse, así como la cantidad de Doce Mil Bolívares en efectivo (12.000,00), quedando identificado dicho sujeto como JEINNER CASTAÑEDA HOYOS, y el otro sujeto como DANNY ALBERTO ZAMBRANO GUTIÉRREZ.
Asimismo, riela al folio (03) Denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.064.187. Riela a los folios (04 y 05) Actas de Entrevista de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS ROMELIN y JAROL ENRIQUE SALAS ROMERIN. Igualmente se encuentran agregadas a la causa Acta de Notificación de Derechos de los ciudadanos JEINNER CASTAÑEDA HOYOS Y DANNY ALBERTO ZAMBRANO.
De las actuaciones antes analizadas, así como lo expuesto por el imputado y su Defensora se observa que, existe la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del
Código Penal, con pena de presidio de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO, calificación provisional que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que a los sospechoso no les fue incautado armas, ni cuchillos, que la victima es la única que señala el uso de cuchillos, sin embargo, los testigos del hecho, hermanos SALAS ROMERIN, en su acta de entrevista tampoco afirman o señalan haberle visto arma de fuego o cuchillo.
De acuerdo con las referidas actuaciones y muy especialmente del contenido de la denuncia de la victima, se evidencia que fue despojada de Dos (02) camisas mangas cortas, una de rayas blancas y negras y la otra de color blanca, Un (01) pañito de color azul con la cara de Mickey Mouse, y la cantidad de Cien Mil Bolívares en efectivo (100.000,00), alegando que el último de los muchachos que llegó a su casa, a quien describe como de contextura delgada, de piel morena, de estatura alta, y vestido con suéter azul con orillo blanco en el cuello y mangas, y pantalón negro, le pidió que le prestara el baño, saliendo posteriormente de manera violenta con dos cuchillos de su propiedad, entregándole uno de los cuchillos al otro muchacho, metiéndolo dentro del cuarto, encerrándolo y luego lo amenazó para que le dijera donde estaba el dinero y se los entregara, y que una vez que sacaron el dinero, lo amarraron con un mecate y lo dejaron encerrado, todo lo cual constituye evidentes señales de violencia para tipificar la figura agravada del delito de ROBO, aun cuando no se le hubiera incautado arma alguna a ninguno de los detenidos.
Así mismo, se evidencia de las actuaciones policiales que fueron incautadas Dos (02) camisas mangas cortas, una de rayas blancas y negras y la otra de color blanca, Un (01) pañito de color azul con la cara de Mickey Mouse, señaladas por la victima como de su propiedad, así como la cantidad de Doce Mil Bolívares en efectivo (12.000,00), en manos del joven adolescente JEINNER CASTAÑEDA HOYOS, en tanto que al imputado le encontraron la cantidad de 45.000,00, presuntamente producto del hecho.
Respecto a lo señalado por la defensa de que la Revisión Corporal fue practicado sin la presencia de testigos imparciales que observaran dicho registro, que es la garantía de la licitud de este tipo de prueba y que todo registro sin el cumplimiento de este requisito, es nulo y no puede derivar consecuencia jurídica penal alguna por violación de la norma rectora para toda inspección que es el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 205 ejusdem, y que a su defendido no le fue encontrado ningún tipo de arma, ni los objetos que presuntamente fueron robados, evidenciándose de las actas que dichos objetos estaban en posesión del ciudadano JEINNER CASTAÑEDA HOYOS, debe este juzgador destacar que, en su opinión, tal requerimiento de testigos instrumentales cede ante la detención flagrante y en persecución policial, tal como ocurrió en el presente caso, según el acta policial señalada, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio fijado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 2580 de fecha 11-12-02, con ponencia de JESÚS CABRERA ROMERO, al considerar como tal al delito “que acaba de cometerse”, por cuanto el sospechoso “se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”, o una última situación que es cuando poco después de haberse cometido el hecho se sorprende a una persona “en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos y otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor”. En el presente caso, según los funcionarios actuantes fueron alertados por un gran grupo de personas a la altura del modulo de servicio Cañada Onda, indicándoles que hacia escasos momentos dos sujetos habían robado a un señor en su casa, por lo que procedieron a realizar un Cerco Policial detectando al poco tiempo a los aprehendidos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por salir corriendo, siendo interceptados y obviamente detenidos en contra de su voluntad, no pudiendo en ese momento exigírsele a los funcionarios actuantes sino la previsión de la Requisa aun en resguardo de su propia integridad física; por lo que se niega la solicitud de nulidad y de Libertad Plena formulada por la defensa.
Por otra parte, debe destacarse que la autoridad policial no actuó en función de la denuncia de la victima sino por el alerta de los vecinos del sector, por lo que en nada afecta la validez del procedimiento la circunstancia de que la denuncia sea reseñada en hora posterior, menos aun cuando las actas de notificación de derechos se señala las 4:10 minutos de la tarde y según el denunciante el hecho ocurrió a las 3:50 aproximadamente, en tanto que en el acta policial los oficiales de la Policía Regional asegura que se encontraba de patrullaje en las inmediaciones del sector siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, de donde resulta la inmediatez del procedimiento en relación con el hecho, en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar señalados, además de la incautación de los objetos antes mencionados.
Asimismo, obra en contra del imputado DANNY ALBERTO ZAMBRANO la descripción dada por la victima y los funcionarios actuantes respecto de sus características fisonómicas y vestimenta, las cuales coinciden por las exhibidas por el ciudadano presentado en esta audiencia, además de que obra en su contra las actas de entrevista de los ciudadanos JOSÉ LUIS SALAS ROMERIN Y JAROL ENRIQUE SALAS ROMERIN, vecinos del sector, quienes aseguran haber visto a los detenidos saliendo de la casa de la victima, y que al percatarse de que se trataba de un robo salieron detrás de los sujetos y que al recorrer algunas calles observaron que ya una Unidad Policial los había detenido, reconociendo implícitamente a los mismos, todo lo cual constituye suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado DANNY ALBERTO ZAMBRANO es co-autor o participe del hecho aquí señalado.
Este Tribunal considera que lo dicho por el imputado en este inicio de la investigación no tiene asidero en las actas, debiendo ser objeto de la practica de las diligencias pertinentes, a fin de comprobar su dicho, todo lo cual conlleva a considerar que el imputado DANNY ALBERTO ZAMBRANO, se encuentra incurso como co-autor o partícipe de los hechos investigados, como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO, delito éste cuya pena no excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace PROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa solicitada por la defensa, no surgiendo la Presunción de Fuga, ni Peligro de Obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, estando llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario en el presente caso, imponer como medida de coerción las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en los Ordinales 3°, 4° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado DANNY ALBERTO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Volantero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.096.701, fecha de Nacimiento 21-04-85, hijo de GILBERTO ZAMBRANO (V) Y YORAIMA GUTIÉRREZ (V), residenciado en Barrio Cañada Onda, calle Gil, avenida 40, casa N° 91-35, Sector Cañada Onda, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALVINO NAVA MOLERO, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, consistentes en 3° La Presentación periódica por ante éste Tribunal cada Quince (15) días, 4° La Prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del Tribunal, y 8° La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, debiendo permanecer detenido el imputado hasta tanto no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En relación al Adolescente JEINNER CASTAÑEDA HOYOS de Nacionalidad Colombia, Natural de Cali, de 17 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vendedor, Tarjeta de Identidad colombiana Nro E-861015, fecha de Nacimiento 15-10-86, hijo de TERESA DE JESÚS HOYOS (V) y ARLEI ANTONIO CASTAÑEDA (V) , residenciado en Los Haticos II por abajo, calle 15, N° manifiesta no saber el número de la casa, a dos cuadras de la agencia de lotería “ADRIANA DOS”, Maracaibo, Estado Zulia, por cuanto este ha manifestado tener 17 años de edad y haber nacido en la fecha indicada, éste Tribunal en funciones de Control, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 2 de Ley para la Protección del Niño y del adolescente y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda Declinar la presente causa compulsando la misma al tribunal de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial penal a fin de que al mismo se le prosiga su presentación conforme a la ley. TERCERO: En resguardo de los derechos que le asisten al Joven adolescente JEINNER CASTAÑEDA HOYOS y en virtud de la declinatoria de competencia antes pronunciada por éste Tribunal Se acuerda el traslado del mismo al Centro de diagnostico y Tratamiento, Sabaneta, Tipo A, donde deberá permanecer a la orden de Tribunal de Control de la Sección de Adolescente que por distribución le corresponda. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen a fin de que prosiga la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las tres (3:00) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el N° 864-04-04 y se libraron oficio N° 2092-04 y 2093-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. PAOLA FERRAY
EL IMPUTADO
DANNY ALBERTO ZAMBRANO
LA DEFENSA PÚBLICA 7°
ABOG. NAKARLY SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
FHR/gm
Causa Nro. 10C-685-04.-
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