REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Agosto del 2004
194° y 145°

DECISIÓN N° 868-04.- CAUSA Nº 10C-667-04

Vistas la diligencia anterior suscrita por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual desiste de la práctica de la Rueda de Reconocimiento donde actuaría como testigo reconocedor la víctima EDGARD GONZALEZ BRACHO, alegando se encuentra afectado sicológicamente, considerando inoficiosa su realización posterior por cuanto “…los hechos ocurrieron en forma violenta y muy rápida…”, y el transcurso del tiempo traería como consecuencia el olvido posible de las características de los imputados, alegando además que los elementos de convicción existentes tomados en cuenta por el Tribunal para decretar la medida privativa de libertad no han variado, puesto que ”…su aprehensión ocurrió en flagrancia ya que tuvo lugar un día después de haberse cometido el robo del vehículo y estos (los imputados) acababan de estacionarlo…”, incautando además los documentos de identificación de la víctima, solicitando se mantenga la privación preventiva; vista así mismo la diligencia de esta misma fecha, suscrita por los abogados defensores TIBISAY NIETO y CARLOS LEON PEÑALOZA, donde señalan que por cuanto la incomparecencia de la víctima a la Rueda de Reconocimiento revela su poco interés, aparte de que nunca describió a las personas que lo despojaron de su vehículo y pertenencias, destacando que a su defendidos no le incautaron armas de fuego ni dinero ni prendas, que su detención se practicó un día después del robo del vehículo, razón por la cual a su entender no se le puede imputar dicho delito, solicitando en definitiva, en atención a los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad se acuerde cualesquiera de las medidas cautelares previstas en el citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA y PEDRO ALFONSO ZERPA, a quienes se le sigue CAUSA PENAL Nº 10C-667-04 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO, delito éste cuya pena corporal excede de Diez (10) años en su limite máximo.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En el caso sub exámine se observa que los imputados fueron privados de su libertad el día 17 de los corrientes, mediante decisión de este Juzgado en funciones de Control, no pudiendo realizarse la Rueda de Reconocimiento acordada a solicitud Fiscal, por incomparecencia de la víctima; mas aun, como antes se dijo, la vindicta pública ha desistido de su evacuación, por considerarla inoficiosa, por las razones ya señaladas.
Ahora bien, de acuerdo a lo resuelto en la Audiencia de Presentación, este órgano jurisdiccional estimó legítima la detención de los imputados ya que según el acta policial de fecha 16-08-04, los funcionarios Cabo Primero (GN) RODRÍGUEZ NAVA JHONNY y Distinguido (GN) DÍAZ ROMERO KELVIZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) fueron alertados por los policías Aeroportuarios FREDDY BRITO, EDIXON ROSENDO y ALEJANDRO LÓPEZ, quienes les informaron sobre la presencia en las adyacencias del Estacionamiento del Aeropuerto Internación La Chinita, de dos sujetos en actitud sospechosa quienes habían dejado aparcado un vehículo de color blanco, con techo color rojo oscuro, y al dirigirse inmediatamente al estacionamiento observaron a los dos ciudadanos caminando dándoles voz de alto, incautándole al imputado PEDRO ALFONSO ZERPA, un juego de llaves y un Ticket N° 277337 del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Zulia, el cual señala en la parte posterior la fecha, hora y placas del vehículo que fue dejado estacionado dentro del mismo y la tarifa a pagar, el cual se determinó como el mismo que horas antes había sido robado a EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO.
Así mismo, el Tribunal consideró que si bien la detención se realizó horas después y en un lugar distinto de hecho principal que se investiga, cual es el robo del vehículo automotor, según los funcionarios aeroportuarios, los imputados fueron observados cuando momentos antes dejaban aparcado el vehículo en cuestión, incautándole además las llaves del mismo y el ticket del estacionamiento correspondiente, determinando ello la inmediatez de la aprehensión y su legitimidad; y que aun cuando tales circunstancias pudieran dar lugar a un cambio de calificación jurídica de los hechos como sería el del delito de Aprovechamiento, ello es improcedente al inicio de ésta investigación, menos aun cuando el Ministerio Público había solicitado la practica de una Rueda de Reconocimiento con lo victima, facultad expresamente conferida al Ministerio Público, por el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, negando por ello la solicitud de la Defensa para otorgar una medida cautelar menos gravosa.
Sin embargo, la posición fiscal de desistir de la práctica de la rueda de reconocimiento mencionada, determina en opinión de este Juzgador un cambio en las circunstancias que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de la libertad, y la necesidad de su revisión al considerar que las actuaciones que conforman la presente causa y la imposibilidad de la víctima de reconocer a los autores, pudieran conducir al señalado cambio de calificación jurídica de los hechos, no respondiendo a los postulados constitucionales de justicia expedita y tutela judicial efectiva, ni de juzgamiento en libertad, el mantenimiento de la medida extrema de coerción personal, sobre la base de unos elementos de convicción que no se consustancian con la necesidad de su implementación; y sin perjuicio de que constatada la modificación de los presupuestos necesarios, se decrete nuevamente la privación de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se precisa que en el caso de autos, no se evidencia que los imputados tengan antecedentes penales, siendo naturales y residentes de esta ciudad, no apreciándose facilidad para abandonar el país, todo lo cual hace procedente su revisión y sustitución por unas medidas menos gravosas, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta a los acusados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA, en fecha 17 de agosto de 2004, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, esto es, 3) la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; 4) Prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; y 8) la prestación de una caución económica mediante fianza de dos o más personas idóneas, que cumplan con los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a satisfacción y previa verificación del tribunal, debiendo en todo caso obligarse mediante acta separada a cumplir con las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el artículo 260 ejusdem.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión y Sustitución de Medidas formulada por la Defensa, y en su lugar impone a los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Vecinal de Barrio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.228, fecha de nacimiento 20-01-79, hijo de MAIRA AHUMADA Y MANUIEL PÉREZ (D), residenciado en el barrio El Marite, avenida 101, Nº 79B-180, al lado del Kinder Cardenal Quintero, Maracaibo Estado Zulia, y PEDRO ALFONSO ZERPA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.574.442, fecha de nacimiento 06-07-85, hijo de PEDRO LUIS ZERPA Y ZAIDA SANCHEZ, residenciado en el Barrio Los Apóstoles, casa Nº 107-315, avenida principal, Sector Cuatricentenario, Maracaibo Estado Zulia, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 ejusdem, debiendo el acusado en todo caso, permanecer privado de su libertad hasta tanto se de cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese.

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIM0 DE CONTROL
ABG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 868-04, se libraron Boletas de Notificación y remiten con oficio al Departamento de Alguacilazgo, bajo el N° 2105-04.


LA SECRETARIA
CAUSA 10C-327-04