REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 19 de agosto de 2004
194° y 145°
DECISIÓN N° 866-04.- CAUSA No. 10C-327-04.-
Vista la diligencia suscrita en fecha 18-08-04, por la abogado MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS, en su carácter de Defensora del Imputado OTTO DARÍO URDANETA BALLESTEROS, en el cual solicita le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera decretada por este Juzgado, en fecha 18 de mayo de 2004, en contra del mencionado imputado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, de las previstas en el Artículo 256 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 Ejusdem, en virtud de que el día 17 de agosto, no pudo llevarse a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, debido a que el representante del Ministerio Publico manifestó no poder asistir por tener pautada otra en hora anterior a la misma, indicando además que son gajes del proceso, no encontrando esa defensa manera legal para que pueda llevarse a efecto la audiencia en contra de su defendido; este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este mismo sentido, alega la defensa que en las Ruedas de Reconocimiento efectuadas por éste Tribunal en fecha Dos (02) de julio de 2004, donde actuaron como testigos reconocedores los ciudadanos JAVIER GUTIÉRREZ, JHOAN VALERA y YASAYDA DEL VALLE PALACIO, que hubo contradicción en relación con lo manifestado por el ciudadano JHOAN VALERA, y que la testigo YASAYDA DEL VALLE PALACIO sólo indica que el imputado OTTO URDANETA resultó herido, pero no lo señala como la persona que agredió a la victima.
Ahora bien, por cuanto ambos ciudadanos reconocieron al imputado OTTO URDANETA, se determina con claridad la participación del imputado OTTO DARÍO URDANETA, antes identificado, como una de las personas que agredía a la victima JESÚS RAFAEL DELGADO, quien posteriormente resultara muerto, a pesar de no existir una coincidencia total en los reconocimientos efectuados por los mismos.
Asimismo, el mero establecimiento de los grados de participación, autoría o complicidad en el hecho es materia de fondo que no puede ser dilucidad en esta fase del proceso, razón por la que, considera este Tribunal que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron su imposición, mas aun, como se indicó en anterior oportunidad, el peligro de fuga se hace mayor después de consignada la acusación fiscal, la cual era solo una probabilidad cuando se realizó la Audiencia de Presentación del imputado, y en la que se le imputa al acusado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal venezolano respectivamente, con pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, en su límite máximo, lo cual conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem, reafirma la presunción razonable de peligro de fuga por ser una pena privativa superior a diez (10) años.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, no encontrándose vencidos los lapsos definidos por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el criterio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado OTTO DARÍO URDANETA BALLESTEROS. Asimismo, se ordena expedir copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-08-04, de la solicitud realizada por la defensa de autos en fecha 13-08-04, y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGEL VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 866-04, y se ofició bajo el N° 2102-04.-
LA SECRETARIA,
FHR/gm.
Causa: 10C-327-04.-
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