REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 19 DE AGOSTO DE 2004
194° Y 145°

DECISIÓN N° 860-04.- CAUSA N° 10C-292-04.-

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa que en fecha 08-07-04, este Tribunal fijó AUDIENCIA PRELIMINAR a realizarse el 10-08-04, la cual no se verificó por inasistencia del imputado.
Por otra parte, del examen y revisión de la presente causa, se desprende que al imputado se le otorgó LIBERTAD PREVENTIVA, en fecha 09-04-99, conforme a lo establecido en el artículo 75H del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con la disposición transitoria Sexta de la Constitución Nacional; sin embargo se evidencia que en numerosas ocasiones se le han librado Boletas de Notificación al imputado JAIRO LUIS TIRADO MONTALVO, y hasta la presente fecha no se ha localizado al mismo, en razón de que la dirección que consta en actas no es la correcta, indicando en una oportunidad la Sra. Clara López, quien era vecina del imputado, que el mismo se había ido a Colombia hace tres (03) años.
Asimismo, se comisiono en varias oportunidades al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, remitiéndole BOLETA DE NOTIFICACIÓN librada al imputado JAIRO LUIS TIRADO MONTALVO, a los fines de que girara las instrucciones necesarias, para localizar al imputado y hacerlo comparecer por ante este despacho, recibiéndose respuesta en la cual informan que esa diligencia a practicar se encuentra fuera de su jurisdicción, sugiriendo que se comisione a otro organismo a tales fines.
En este mismo sentido, se evidencia que el Imputado no sido localizado hasta la presente fecha, sin que conste en actas algún cambio de domicilio que haya realizado el mismo. Tal conducta del imputado resulta inadecuada, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
En efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, UNA cualquiera de las presentaciones a las que está obligado.”
Por su parte el artículo 251 del actual COPP, al definir el peligro de fuga ordenando tomar en cuenta para ello el arraigo del imputado determinado por su domicilio o residencia habitual, su comportamiento dentro del proceso, entre otros aspectos, señala que se tendrá en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:…(…)”
Al precisar que, de acuerdo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de revisión y aun de revocación de las medidas cautelares corresponde al juez que esté conociendo de la causa, aun cuando previamente se hubiese acordado una medida cautelar cuando variaren las circunstancias que determinaron su imposición, debe destacarse igualmente que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia por las vías jurídicas, determinando la inocencia del imputado en un debate oral y público con plena garantía del principio del debido proceso y por ende, del derecho a la defensa y del contradictorio como atributos de aquel; o que haga factible la materialización del poder punitivo del Estado y de la reparación del daño a la víctima, todo lo cual exige el sometimiento del justiciable al proceso, voluntaria o coactivamente.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también el arraigo del imputado en el país, revelador de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pernal, al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de que no posee domicilio en el país, es asimilable al peligro de fuga, siendo procedente su aprehensión inmediata. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, según la Acusación Fiscal, el día 21 de marzo de 1999, siendo aproximadamente las cuatro y treinta minutos de la madrugada (04:30 a.m.), el ciudadano JAIRO LUIS TIRADO MONTALVO, se presentó en la casa de habitación de YOLIMAR DEL CARMEN AMAYA PIRELA, amenazando de muerte con arma de fuego en mano y constriñéndola a ella y al ciudadano EDWIN SEGUNDO MORAN RINCÓN, para que les entregara el dinero que tuviesen para el momento; logrando EDWIN MORÁN quitarle el arma de fuego al hoy imputado, después de forcejear con él, emprendiendo el imputado de autos veloz huida sin poder perfeccionar el robo que pretendía efectuar; seguidamente personas que se encontraban en la fiesta que había en esa residencia que ya estaba culminando, para ese momento en que ocurrió el hecho, persiguieron al imputado JAIRO TIRADO hasta lograr capturarlo y la ciudadana YOLIMAR AMAYA pone al tanto de la situación a funcionarios de la Policía Municipal de San Francisco que se encontraban en labores de patrullaje para el momento, entregándoles al ciudadano que la comunidad tenía retenido.
De los hechos expuestos anteriormente narrados y las actuaciones que conforman la presente causa, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado que el imputado no posee arraigo en el país, resulta obvio que se configura una presunción razonable de que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, siendo procedente su detención inmediata, conforme a lo ordenado por el artículo 262 del vigente Código Adjetivo Penal, para lo cual se acuerda librar la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 251 ejusdem, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAIRO LUIS TIRADO MONTALVO, de nacionalidad colombiana, natural de Cordova, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-78.731.933, de profesión u oficio Obrero, hijo de JUANA y ROBERTO, y residenciado en el Sector Palito Blanco, casa sin número, cerca del tanque del INOS, calle principal, ordenando su inmediata detención e ingreso al “Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite” de esta ciudad, donde quedará a la orden de este Tribunal, para la reanudación del proceso que se le sigue, por el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR DEL CARMEN AMAYA PIRELA y EDWIN SEGUNDO MORAN RINCÓN, todo de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y los artículos 251.4 y 262 numerales 2 y 3 ejusdem.
SEGUNDO: Líbrese lo conducente al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, y remítase anexa ORDEN DE APREHENSIÓN en cuanto sea detenido el imputado, para que sea impuesto de la causa de su detención, de la autoridad que la ha dispuesto, y a la orden de quién estará, conforme al artículo 255 del Código adjetivo penal, debiendo observarse en dichas diligencias las formalidades y principios establecidos en el artículo 117 del supra citado Código; debiendo el referido funcionario informar a este Tribunal, a la brevedad posible, del cumplimiento de lo ordenado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL.
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 860-04, y se oficio bajo el Nos. 2085-04.-


LA SECRETARIA,
CAUSA N° 10C-292-04.-