REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Agosto del 2004
194° y 145°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 856-04 CAUSA N° 10C-668-04


JUEZ 10° DE CONTROL: FREDDY HUERTA
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
VICTIMA(S): OLGA MARGARITA MOLLEDA SOLER
IMPUTADO(S): JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE
DELITO(S): LESIONES PERSONALES
DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 15: ABOG. MARITZA MORA
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.


En el día de hoy Martes, Diecisiete (17) de Agosto de Dos mil cuatro, siendo la una (1:00PM), de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abogada PAOLA FERRAY GRANADILLO en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control al ciudadano: JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal, por lo que se desprende de actas que existe la comisión de un hecho punible que merece una pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita e igualmente existe elementos de convicción que vinculan al imputado de auto en la comisión del hecho. Es por lo que le solicito ciudadano Juez se le conceda al imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y sea tramitada la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo”. En este estado fue conducido a presencia del Juez de control el imputado: JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE, quien impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, se le pregunto si tenia defensor de confianza, a lo cual contestó que no y quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, designó para su defensa a la Defensora Pública Décima Quinta Adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ABOG. MARITZA MORA, quien estando presente en la Sala aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22-11-73, de: 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.307.945 , hijo de: EDELMA ZARATE (V) y JOSE MIGUEL FIGUROA (V), residenciado en el Barrio Angélica Lussinchi, calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto El Gocho, Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,70 Metros de estatura aproximadamente, Ojos: negros, Cabello: negro, ondulado, Cara: Ovalada, Nariz: media perfilada, Boca: Mediana, labios: Medios, Tez: Morena Oscura, Contextura: delgada, Cejas: semi pobladas, con bigotes, posee una herida cortante cicatrizada en la cara interna del brazo izquierdo, producida por un “pico de Botella”. Interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “me adhiero a la solicitud de la representante fiscal en cuanto a la solicitud de una medida cautelar de la privación preventiva de la libertad, prevista en el Numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 305 ejusdem, solicito al Ministerio Público recavar el informe Medico Legal correspondiente a la victima a los fines de determinar el tipo de lesiones y si las mismas corresponden a los delitos de acción privada , es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presenta, se evidencia del acta inserta al folio Dos (02) de la actuación practicada por los funcionario adscritos a la Policía del municipio de San Francisco en la cual establecen que el día, 16 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio El Silencio, los funcionarios KENDRY QUINTERO placa 335 y CALDERA FRANKLIN placa 285, en, cuando una Ciudadana efectuó el llamado y se identificó como YODALEXI JANETH ACEVEDO DE URDANETA, manifestando la misma que la comunidad tenia retenido a un ciudadano por agresión física, de inmediato procedieron a trasladarse al lugar donde se observó a un ciudadano que estaba sentado en el suelo con varias personas a su alrededor, de inmediato procedieron a entrevistar a la ciudadana agravada, quien dijo ser y llamarse OLGA MARGARITA MOYEDA SOLER, Cédula de Identidad N° 5.797.254, de 47 años de edad, de nacionalidad venezolana, quien le indicó que una el ciudadano que tenían restringido la había agredido con un arma blanca (PICO DE BOPTELLA), ocasionándole heridas en la mano derecha, por lo antes narrado se procedió a realizarle una inspección corporal al ciudadano, no incautándole ningún objeto, luego se procedió al arresto del mismo, mientras se le informó de sus garantías constitucionales, observando que el mismo tenia una herida en su cabeza y brazo derecho, las cuales fueron producidas por la comunidad, por lo que fueron trasladados ambos a un centro asistencial; por otro lado riela al folio (03) de la presente causa Acta de Denuncia Verbal realizada por la ciudadana OLGA MARGARITA MOLLEDA SOLER, de igual forma riela al Folios (04) de la presente causa acta de inspección del lugar donde ocurrieron los hechos; rielan a los folios (05 y 06) de la presente causa Fotografías tomadas a la ciudadana OLGA MARGARITA MOLLEDA SOLER y a el lugar donde ocurrieron los hechos, mediante la cual se deja constancia de las heridas sufridas por la ciudadana antes mencionada, riela al folio (07) de la presente causa constancia de fecha 16-08-2004, suscrita por el Doctor ABDIAS CUBILLAN, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales División de Salud, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana agraviada, presentó herida cortante en el dedo índice de la mano derecha, la cual ameritó cinco puntos de sutura; por ultimo consta en el Folio (08) Acta de Notificación de derechos de fecha 16 de agosto del 2004; por lo que este juzgador considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, contemplado en el Artículo 417 del Código Penal; así mismo considera el Tribunal que de las actas, derivados de lo expuesto por los funcionarios actuantes y la propia víctima, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que se investiga. Sin embargo, tomando en cuenta que el delito pre-calificado no excede la pena impuesta en su limite máximo de diez (10) años, y que los principios establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal como los son la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, proclaman que la privación es la excepción a la regla del juzgamiento en libertad, considera quien aquí decide que la las razones que determinan la medida extrema de privación de libertad puede ser razonablemente satisfecha con una de las Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar peligro de fuga ni de obstaculización, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Ciudadano: JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 22-11-73, de: 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Titular de la Cédula de Identidad V- 12.307.945 , hijo de: EDELMA ZARATE (V) y JOSE MIGUEL FIGUROA (V), residenciado en el Barrio Angélica Lussinchi, calle 110, casa N° 110-08, al lado del Abasto El Gocho, Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, bajo el entendido de que cualquier comunicación y convocatoria que el tribunal necesite hacerle bastará con dirigírsela a la dirección que ha indicado en este acto, de igual forma obligándose en este acto el ciudadano JOSE URBANO FIGUEROA ZARATE a no ausentarse de la jurisdicción de este tribunal; quien estando presente expuso “me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se encuentran establecida en la misma, es todo”; cumpliendo con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la obligación de comprometerse en cuanto a la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, y en cuanto a la obligación de presentarse ante este tribunal en las oportunidades que se le señale. Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia de Origen en la debida oportunidad legal, a fin de que prosiga la Investigación por el procedimiento Ordinario. Concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No.856-04. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No.2067-04, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-


EL JUEZ DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRUIGUEZ.



LA FISCAL 5° DEL MP
ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO



LA DEFENSA PÚBLICA N° 15
ABOG. MARITZA MORA


EL IMPUTADO
JOSE URBANO FIGUEROA


LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS