REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DECIMO DE CONTROL
AÑOS: 194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 854-04 CAUSA N° 10C-667-04


JUEZ 10° DE CONTROL: ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO
IMPUTADO(S): MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA
VICTIMA: EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA: PRIVADA ABOG. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOSA Y TIBISAY NIETO
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En el día de hoy, Martes (17) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 12: 30 minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, en su carácter de FISCAL (A) QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, quien expuso: “Presento por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA, ampliamente identificados en actas, quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en las adyacencias del Estacionamiento del Aeropuerto de ésta ciudad. Por todo lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal considera que los mencionados imputados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ BRACHO; para quienes solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado fueron conducidos a presencia del Juez de control los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA quienes impuestos del motivo de sus detenciones y de los hechos que se les imputan, manifestaron al Tribunal tener defensor recaído en los Abog. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA y TIBISAY NIETO, Inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 95.949 y 96072, respectivamente, con domicilio procesal en Centro Comercial Law Center, Av. 15 Delicias, Detrás de los Tribunales, 2do. Piso, local 39, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, Maracaibo, Estado Zulia, quienes estando presentes en la Sala de éste Tribunal, expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, aceptamos el mismo y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes al cargo y solicitamos imponernos de las actas procesales. Es Todo. Acordada la solicitud de la Defensa, seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal penal y a imponerlos inmediatamente, de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, EL PRIMERO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante Vecinal de Barrio, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.060.228, fecha de Nacimiento 20-01-79, hijo de Maira Ahumada y del Kinder Cardenal Quintero, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de Manuel Pérez (Dif.), residenciado en Barrio El Marite, Avenida 101, N° 79B-180, al lado su presentación: De Cabello castaño, De Ojos marrones, De tez morena, De Cejas pobladas, De labios gruesos, De Contextura delgada, De Orejas grandes, De Nariz ancha, De cara ovalada, De Estatura de 1.72 aproximadamente; asimismo presenta bigotes y barba escasa tipo candado, no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con camisa marrón claro y pantalón beige. EL SEGUNDO: quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: PEDRO ALFONSO ZERPA SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.574.442, fecha de Nacimiento 06-07-85, hijo de Pedro Luis Zerpa Y Zaida Sánchez, residenciado en Barrio Los Apóstoles, casa N° 107-315, Avenida Principal, Sector Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia; seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: y de su vestimenta: De Cabello Negro, De Ojos negros, De tez blanco, De Cejas pobladas, De labios normales, De Contextura delgada, De Orejas medianas abiertas, De Nariz perfilada, De cara ovalada, De Estatura de 1.69 aproximadamente; no presenta ninguna otra seña particular, quien para el momento viste con franela o suéter gris y pantalón negro. Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, a lo cual manifestó, el imputado MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA, previamente impuesto del precepto constitucional, su deseo de declarar y sin juramento expuso: “ Yo me encontraba en el aeropuerto a la ocho de la noche, esperando una tía a mía que venía de Margarita, como a las nueve a nueve y media, salimos el muchacho que me estaba acompañando a mí ( se refirió a el ciudadano Pedro Zerpa) de la puerta de vuelo internacional y le preguntamos al vigilante si nos podía llamar a un taxi, y entonces se nos acercaron unos Guardias, y le dijimos si nos podía prestar la colaboración para llamar al taxi, y ellos procedieron a detenernos porque estábamos sospechosos, pero no nos encontraron nada, solamente mi cartera y mi cédula es todo”. Seguidamente, escuchada la declaración del imputado, fue desalojado de la sala del despacho, y se hizo comparecer al segundo imputado, identificado como: PEDRO ZERPA SÁNCHEZ, quien impuesto previamente del precepto constitucional, manifestó su deseo de declarar y sin juramento, expuso: “ Nosotros, ( el ciudadano Manuel Pérez, y yo) estábamos en mi casa en Cuatricentenario, la mamá de Manuel lo llamó para decirle que fuera a recibir a su tía al aeropuerto que venia de Margarita, y nos dirigimos hacia allá, llegamos como las ocho de la noche, y estábamos esperándola, en el transcurso de la nueve y veinte de la noche al ver que no llegaba entramos por la puerta de Vuelos internacionales, y hablamos con el funcionario que estaba dentro para decirle que nos pidiera un taxi, él señor me dijo que no había taxi disponible a esa hora, y nos fuimos afuera, cuando de pronto los Guardias que estaban en la esquina en su sede, no llamaron, y nos preguntaron que hacíamos allí, y le contestamos que estábamos esperando un taxi, que nos prestaran la colaboración, le dijimos que estábamos esperando a la tía de Manuel que venia de Margarita, y luego ellos nos dijeron que nos alzáramos el sweter nos metieron en la sede y nos preguntaban, de allí comenzaron a radiar los carros y apareció uno solicitado y nos dijeron que si éramos nosotros y le contestamos que no porque habíamos llegado en un taxi, nos tuvieron un rato y nos llevaron al reten sin enseñarnos el carro, ni encontrarnos ninguna arma, es todo”. SEGUIDAMENTE EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA; se deja constancia, que toma la palabra en este acto la abogado, TIBISAY NIETO, quien expuso:” Vista como han sido las actas procesales y las declaraciones de nuestros defendidos esta defensa, observa, que de actas se desprende específicamente del Acta policial, emitida por el Comando Regional N° 3 del Destacamento 35, estos funcionarios actuantes, al momento de realizar la detención de nuestros defendidos lo hacen, debido, a que los oficiales de la Policía Aeroportuaria FREDDY BRITO, EDISON ROSENDO Y ALEJANDRO LÓPEZ, les comunican que habían avistado en las adyacencias del estacionamiento del Aeropuerto a dos ciudadanos en actitud sospechosa, pero no es menos cierto que tales funcionarios dieron descripción física alguna de tales sujetos; de igual forma del acta de denuncia suscrita por el C.I.C.P.C, delegación Zulia, realizada por la presunta victima, se puede observar que dicha victima tampoco describe de ninguna forma a los sujetos que lo despojaron del vehículo, ya que se desprende de actas que el denunciante manifiesta que dos sujetos desconocidos lo despojan de sus pertenecías sin hacer mención alguna, de tales sujetos; por lo que esta defensa considera que al momento de que los funcionarios actuantes realizaron tal detención la realizan de una forma irrita ya que mal pueden realizar dicha detención por el solo hecho de que los oficiales aeroportuario dicen que en el estacionamiento del aeropuerto se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa, y aunado al hecho de que a nuestros representados no se le incautó objeto alguno que hagan presumir que nuestros representados hayan sido autores o participes del hecho punible que hoy se le atribuye. Ahora bien ciudadano Juez, el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los presupuestos procesales en el que puede determinarse el delito de flagrancia, de los cuales en el caso incomento ninguno encuadra, por cuanto como se dijo anteriormente a nuestros defendidos lo detienen en un lugar bastante separado de donde se cometió el delito, no se les incauto ningún objeto a los cuales hace alegación la representación Fiscal para que pueda determinarse con certeza de que nuestros defendidos hayan suido participes o autores del hecho atribuido, por lo que considera la defensa que dicha detención se realizó en contravención a los principios constitucionales, como lo son el principio de la libertad, de presunción de inocencia, motivados a que nuestros defendidos no cometieron ni estaban cometiendo delito alguno puesto que su único delito es haber estado esperando a la tía del ciudadano Manuel, y dicha acción en ninguna ley la establece como delito, por lo que la flagrancia en este caso es inexistente. En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público relativa a la Privación de Libertad, el articulo 250 del Código Penal adjetivo, señala tres presupuestos procesales que impretermitiblemente deben observarse y analizarse conjuntamente para que pueda proceder en derecho la privación preventiva de libertad y en el caso que nos atrae, no existe el segundo elemento establecido en el mencionado articulo, que seria el fundamento serio fehaciente, que determine que nuestros defendido hayan sido autores o participes en el presente delito, es decir; se evidencia que en la presente causa no existe un solo elemento de convicción que determine la autoría de nuestros representados. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, esta defensa respetuosamente solicita, la Nulidad Absoluta de dicha detención y por lo consiguiente los demás actos procesales de conformidad con los establecido en los articulo 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita la libertad plena de nuestros defendido por dichas razones; en caso de que este Juzgado considere a su criterio que no existe la alegada nulidad, se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa tomando en cuenta que los presupuestos del articulo 250 no se encuentran llenos concretamente, estableciendo así mismo que nuestros defendido tienen su núcleo familiar en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, específicamente en la dirección antes señaladas por ellos determinándose el arraigo en el país, de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem en concordancia con el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicita se sirva expedirnos copia certificada de toda la causa, es todo”. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico solicita el Derecho de Palabra, el cual le fue concedido y expuso: “ Vista la declaración de los imputados de autos y la exposición de la defensa, esta representación fiscal considera necesario solicitar al tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal, Reconocimiento de Rueda de Individuos, donde sean incluidos los mismos y el en cual estará presente como testigo reconocedor la victima ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ BRACHO. Seguidamente, el Tribunal para decidir hace previamente los siguientes pronunciamientos:
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, así como lo expuesto por los imputados y sus Defensores, este Tribunal observa que, se evidencia de las mismas la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, con pena de presidio de Ocho(8) a Dieciséis (16) años, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ BRACHO, calificación provisional compartida por este juzgador, toda vez que de acuerdo con las actuaciones que mas adelante se analizan y muy especialmente el contenido de la denuncia de la victima, se evidencia que éste fue despojado de su vehículo y otras pertenencias por parte de dos personas, una de ellas armad.
Así mismo, existen elementos de convicción que hacen presumir que los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA son co-autores o participes del hecho aquí imputado, toda vez que en el acta policial de fecha 16-08-04, la cual riela al folios (2 y 3) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) RODRÍGUEZ NAVA JHONNY Y Distinguido (GN) DÍAZ ROMERO KELVIZ, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia que: “El día 15 de Agosto de los corrientes, encontrándonos de servicio a eso de las 11:30 horas de la noche, nos informaron los policías Aeroportuarios, que por las adyacencias del Estacionamiento del Aeropuerto Internación La Chinita, se encontraban dos sujetos en actitud sospechosa y que los mismos habían dejado aparcado un vehículo de color blanco, con techo color rojo oscuro. Inmediatamente nos dirigimos al estacionamiento pudiendo observar a dos ciudadanos caminando a los cuales les dimos la voz de alto, se detuvieron, les preguntamos el motivo por el cual se encontraban a esa hora en el Aeropuerto y nos dijeron que estaban esperando un taxi para dirigirse a Maracaibo, preguntamos que si habían dejado guardado en el Estacionamiento y nos dijeron que si, que el vehículo era de su tío, procedimos a efectuarles requisa, localizándole dentro del bolsillo derecho del pantalón del ciudadano un juego de llaves y un Ticket N° 277337 del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Zulia, el cual señala en la parte posterior la fecha, hora y placas del vehículo que fue dejado estacionado dentro del mismo y la tarifa a pagar, seguidamente les preguntamos por el propietario del vehículo y ellos voluntariamente nos dijeron que el vehículo lo habían robado en la avenida la Limpia cerca de una Escuela, ubicada detrás de Capital. Una vez escuchado los ciudadanos procedimos a trasladar a los mismos hasta la Sede del Comando y nos dirigimos al Estacionamiento, donde pudimos localizar el vehículo que presenta las siguientes características, Marca Chevrolet, Modelo Century, color Blanco, Placas VFL-657, techo vinil rojo oscuro, año 1984, serial de carrocería 4H19ZEV308145, el cual tenía desprendido el cilindro de la puerta del lado del conductor, presentando igualmente violación de la suichera del encendido. Se procedió al traslado del vehículo hasta la Unidad, se identificaron a ambos sujetos, quedando identificados como MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA, quien anteriormente poseía las llaves del vehículos y el ticket de entrada al estacionamiento del Aeropuerto, igualmente poseía un Telefono Celular Marca Motorolla Mercury, CDMA, Serial 77A7DEC7AEJ, con sus respectiva Batería, serial SNN5449B. posteriormente al efectuar la revisión interna del vehículos, se localizo dentro del mismo, una cartera color marrón, con varios documentos personales entre los cuales se encuentra el Carnet de Circulación del referido vehículo a nombre del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO, y una Cédula de Identidad laminada a nombre del mismo. Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Dra. YASMIRES GONZALEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién giro instrucciones para que le retuviéramos el vehículo, y otros objetos de interés y remitiéramos a los presuntos imputados al Centro de Arrestos el Marite, a la orden de ese despacho, leyendo sus derechos a los imputados. Igualmente el día 16 de agosto de 2004, se presento a esta unidad el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO, consignando copia fotostática de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de fecha 15-08-04, por el delito contra la Porpiedad (ROBO DE VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS VFL-657. Se encuentra agregado a las presentes actuaciones al folio (4) foto copia de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZÁLEZ BRACHO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada bajo el N° G-689692 de fecha 15-08-04, mediante la cual manifiesta que sujetos desconocidos, uno de ellos con arma de fuego, lo interceptaron desde un vehículo color Gris, despojándolo de su Cédula de Identidad, carta médica, licencia de conducir, tarjeta de crédito y debito, y la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, un reloj, un anillo de matrimonio y de su vehículo marca Chevrolet, Modelo Century, Color Blanco y Vino Tinto, placa VFL-657, año 84. Es decir, que los funcionarios que practican la detención, lo hacen sobre la base del señalamiento que relaciona a los imputados con el vehículo antes descrito, puesto que según los policías Aeroportuarios los sospechosos habían dejado aparcado el vehículo en cuestión, en el Estacionamiento del Aeropuerto Internacional La Chinita, resultando su actitud sospechosa en virtud de la hora (11:30) de la noche; por otra parte los funcionarios actuantes aseguran haber localizado el Ticket N° 277337 del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, el cual señala en la parte posterior fecha hora y placa del vehículo dejado en el estacionamiento, correspondiendo el mismo al vehículo en cuestión. Por otra parte debe destacarse que si bien es como afirma la defensa no hay señalamiento o descripción expresa de los imputados previamente, dada las particulares características del lugar y hora de la aprehensión (adyacencias del Estacionamiento del Aeropuerto siendo las 11:30 de la noche) no es difícil de avistar a las personas que en el lugar estuviesen para ese momento. Por otra parte según la propia acta policial el imputado PEDRO ALFONSO ZERPA, tenía las llaves del vehículo y el ticket del Estacionamiento del Aeropuerto La Chinita correspondiente al mismo, practicándose su detención si bien es cierto en un lugar distinto de hecho principal que se investiga, cual es el robo de vehículo automotor, no es menos cierto que según los funcionarios aeroportuarios FREDDY BRITO, EDIXON ROSENDO y ALEJANDRO LÓPEZ, los imputados fueron observados cuando dejaban aparcado el vehículo en cuestión; pudiendo dar ello lugar a un cambio de calificación como sería el del delito de Aprovechamiento, pero dada las circunstancias de inicio de ésta investigación, no le es dable a este juzgado ordenar dicha modificación en esta etapa del proceso, menos aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la practica de una Rueda de Reconocimiento con lo victima, facultad expresamente conferida al Ministerio Público, por el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega la solicitud de la Defensa respecto a declarar la nulidad de la detención de los imputados, así como de las actuaciones subsiguientes a las mismas, según lo establecido en los Artículos 190, 191, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Juzgador considera ajustado a derecho por las razones antes dada, la actuación policial y así se decide.
Obran además como elementos de convicción en contra de los encartados sin que requiera la ley que sean fehacientes como afirma la defensa, las circunstancias de la presunta incautación de las llaves del vehículo y el ticket del Estacionamiento en posesión de uno de los imputados, específicamente de PEDRO ALFONSO ZERPA, además de las circunstancias antes indicadas de haber sido observados por los policías aeroportuaria cuando aparcaban el vehículo. Por otra parte llama la atención a éste Tribunal que dentro del vehículo se halla localizado la cédula de identidad y carnet de circulación del vehículo a nombre de la victima, quién en su denuncia también afirma haber sido despojados de sus documentos; y si bien como antes se dijo, los hechos pudieran resultar o tener una calificación distinta, no es menos cierto que el delito por lo cual se vincula a los imputados tiene asignada una pena sumamente alta, lo cual determinaría el peligro de fuga definido por el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo demás el dicho de los imputados en este inicio de la investigación no tiene asidero en las actas, debiendo ser objeto de la practica de las diligencias pertinentes, a fin de comprobar su dicho, todo lo cual conlleva a considerar que los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA, se encuentran incursos como co-autores o partícipes de los hechos investigados, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO, delito éste cuya pena excede de Diez (10) en su limite máximo, lo cual lo hace IMPROCEDENTE para el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y surge plenamente la presunción de fuga y Peligro de Obstaculización, previstas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando además la imposición de la medida privativa de Libertad, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1, 2 y 3 del Artículo 250 ejusdem, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en tal sentido, en consecuencia Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA Y PEDRO ALFONSO ZERPA, por cuanto a juicio de este Tribunal, existe el peligro inminente de fuga por parte de los imputados por la pena que podría llegar a imponérsele, según lo establece el artículo 251 del Citado Texto Adjetivo, e igualmente la posibilidad de obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, según lo establece el artículo 252 Ejusdem, resultando suficientes los elementos de convicción para decretar la medida extrema de coerción personal. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante Vecinal de Barrio, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.060.228, fecha de Nacimiento 20-01-79, hijo de Maira Ahumada y del Kinder Cardenal Quintero, Maracaibo, Estado Zulia, y PEDRO ALFONSO ZERPA SÁNCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, de 19 años de edad, De Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.574.442, fecha de Nacimiento 06-07-85, hijo de Pedro Luis Zerpa Y Zaida Sánchez, residenciado en Barrio Los Apóstoles, casa N° 107-315, Avenida Principal, Sector Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE GONZALEZ BRACHO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Este Tribunal en funciones de Control acuerda fijar Rueda de Reconocimiento de Individuos, por considerarla útil, pertinente y necesaria para el esclarecimiento de los hechos, la cual se llevara a efecto en la sala que ocupa ésta Palacio de Justicia a tal fin, el día 19 del presente mes y año, a las 10:00 de la mañana, ofíciese lo conducente. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se ordena su remisión en la oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer de la presente causa. En tal sentido Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda Expedir por secretaria las copias Certificadas solicitadas por la defensa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley quedando notificadas las partes de esta decisión en este mismo acto. Concluyó el acto siendo las (5:40) de la tarde. Asimismo se registró la presente decisión bajo el Nro. 854-04 y se libro oficio No. 2068-04. Es todo, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA VINDICTA PÚBLICA
ABOG. PAOLA FERRAY



LOS IMPUTADOS


MANUEL OSWALDO PÉREZ AHUMADA PEDRO ALFONSO ZERPA


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. CARLOS DE JESÚS LEÓN PEÑALOZA ABOG. TIBISAY NIETO



LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

FHR/am
Causa Nro. 10C-667-04