REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO 13 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 844-04. Causa No. 10C-620-04
Vista el escrito presentado por FISCAL (AUX) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, DRA. GLEDYS CHAVEZ FINOL, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Dicha causa comienza en fecha 12-JUL-04, el ciudadano JOHANDRY JOSE ROMERO ROMERO, Venezolano, CI. 19.211.524, soltero, de 20 años de edad, estudiante, residenciado en el Barrio Libertador, Avenida Nº 100, Calle Nº 98 Casa sin número, Ciudad de Maracaibo, Edo Zulia, denuncia ante el Instituto Autónomo de la Policial Municipal de Maracaibo, según oficio Nº OR-IAPDM-4450-2004, en donde manifiesta que en esa misma fecha a las 11 horas de la mañana, se encontraba en su residencia cuando se presentó un sujeto desconocido portando un arma de fuego tipo escopeta, quien le responsabilizó del supuesto hurto de un cable de electricidad de su residencia, manifestándole que si en el transcurso de la tarde no aparecía el referido cable lo iba a matar, y luego se retiró del lugar. Este Juzgador una vez analizadas las actas que conforman la misma, observa que el ciudadano JOHANDRY JOSE ROMERO ROMERO se limita a denunciar las amenazas de muerte de las cuales fue objeto, por lo tanto la Representación Fiscal deduce que el hecho denunciado no reviste de carácter penal, pues el denunciado no ha realizado ninguna acción que por lo menos permita deducir la tentativa, ya sea de homicidio o de lesiones personales, por lo cual estamos en presencia de una conducta que no se encuentra tipificada o establecida como tipo penal y no está regulado por nuestro ordenamiento jurídico; por lo que tal conducta no es típica ni reprochable penalmente.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa interpuesta por el ciudadano JOHANDRY JOSE ROMERO ROMERO, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 844-04, se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 2052-04 al Departamento de Alguacilazgo.-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-620-04
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