REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 de AGOSTO DE 2004
194° Y 145°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa Penal: 10C-401-04.-
JUEZ PROFESIONAL: ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. SOLANGE VILLALOBOS.
DELITOS: ROB0 AGRAVADO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. SILVIA HOGNIMAN. FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
DEFENSOR: ABOG. VIOLETA ECHETO. DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMA NOVENO DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: JESUS SEGUNDO GONZALEZ.
VÍCTIMA: YESENIA CAROLINA ZAFRA PÉREZ.
III
ANTECEDENTES
En fecha 30 de julio de 2004, con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado JESUS SEGUNDO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROB0 AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ZAFRA PÉREZ, quien se encuentra bajo Medida Privativa de Libertad.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público solicitó del Tribunal como punto previo se escuchara a la victima y luego se le diera la palabra, lo cual fue acordado con el consentimiento de la Defensa Pública, exponiendo la ciudadana, YESENIA CAROLINA ZAFRA PEREZ, que fue despojada de un teléfono celular, pero que lo recuperó en el momento, porque ella se fue detrás del imputado con la policía.
A continuación, la representante fiscal expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, pero modificando la calificación jurídica de los hechos, en virtud de lo manifestado por la víctima, considerando que los mismos tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; solicitando el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Impuesto el procesado del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia del artículo 131 ejusdem, sobre su derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, se le comunicó detalladamente los hechos atribuidos, los datos que la investigación arroja en su contra, las disposiciones legales aplicables y la pena posible a imponer y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, que mi defensora lo haga por mí, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que el Tribunal admita la acusación.
Vistas las exposiciones de las partes, se dejó constancia que la Defensa no presentó Escrito de Descargo u oposición en la oportunidad legal correspondiente, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación con el cambio de calificación jurídica de los hechos, realizada por el Ministerio Público, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con su correspondiente rebaja, que el Juez de en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la acusación fiscal, el día cuatro (04) de junio de 2004, siendo aproximadamente entre las 2:10 y 2:30 horas de la tarde, en el momento que la ciudadana YESENIA CAROLINA ZAFRA se encontraba caminando por la última calle de la Urbanización COROMOTO, la cual va a dar a la vía principal de la Cañada, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fue interceptada por dos sujetos, quienes para el momento de los hechos vestían: uno de bermuda negra y suéter rojo con visera roja y el otro de pantalón azul y suéter marrón con visera azul, siendo uno de ellos identificado como JESUS SEGUNDO GONZALEZ, el que le exigió que le entregará el teléfono celular que tenia en la cartera, respondiendo la victima que no tenía nada, procediendo el referido ciudadano a sacar un Arma de Fuego para revisarle la cartera, apoderándose de un TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA MODELO V8160, SERIAL SNN5517A, con su respectiva batería y estuche de semi cuero y plástico transparente de color gris, para luego salir corriendo conjuntamente con el otro individuo y, detrás de él, la victima con un ciudadano de nombre EMIL JOSÉ DÍAZ FIGUEROA, quien se percató de los hechos, logrando la aprehensión casi inmediata del ciudadano JESUS SEGUNDO GONZALEZ, con el concurso de los oficiales COLINA FRANKLIN, Placa 133 y CARLOS MORENO, Placa 084, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando avistaron a los sujetos con las características aportadas por la victima, específicamente por una de las calles de la Invasión Ezequiel Zamora, ubicada frente a los Edificios del Conjunto Residencial Ciudad El Sol, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida, introduciéndose en uno de los ranchos abandonados del sector, por lo que los funcionarios optaron darles seguimiento a pie, logrando detenerlos en el patio de la residencia signada con el N° 119A, del Barrio antes mencionado, quedando identificado uno de ellos como JESUS SEGUNDO GONZALEZ, siendo Incautado en la Revisión corporal realizada a los mismos, el teléfono celular color gris de la víctima y dentro de la referida vivienda de laminas de zinc, varias prendas de vestir similares a las que cargaban los autores del hecho, según lo indicado por la victima, quien se apersonó en el lugar y señalo al hoy acusado como uno de los responsables, por lo que se procedió a su detención, haciendo compatible tales hechos con la acusación presentado por el Ministerio Público.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público, en la acusación presentada en fecha dos de julio de 2004, consideró que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículos 460 del Código Penal venezolano; Sin embargo, en la Audiencia Preliminar la representación fiscal, cambió la calificación jurídica dada a los hechos, en virtud de que la victima manifestó que logró recuperar su teléfono celular por medio de su acción, logrando frustrar el hecho delictivo, considerando que la calificación jurídica correcta es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, la cual es compartida por este sentenciador, toda vez que las citadas disposiciones señalan:
Artículo 460 del Código Penal venezolano:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los Artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
Asimismo, el artículo 80 del Código Penal venezolano prescribe:
“Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Por su parte, el artículo 82 del Código Penal venezolano, establece:
“En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias….”
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados.
Acreditándose además los hechos, con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, según los artículos 197 y 198 ibídem, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN COLINA, funcionario Oficial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien practico la detención del imputado JESUS SEGUNDO GONZALEZ, ALEXANDER RANGEL, funcionario Oficial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el Acta de Inspección Ocular con fijaciones fotográficas y colectó las evidencias en el sitio donde ocurrió el hecho, JOSE DELGADO, funcionario Oficial adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, quién practico las Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real sobre los objetos incautados, YESENIA CAROLINA ZAFRA PÉREZ, quien es victima en el presente caso, EMIL JOSÉ DIAZ FIGUEROA, quien se percató de la huida del sujeto, auxilió a la victima y logró identificar al acusado, LADI MILDRE GELVES CARVAJAL, Oficial de la Policía del Municipio San Francisco, quien se entrevistó con la victima en el momento de los hechos y trasladó a la victima hasta el sitio donde aprehendieron al hoy acusado; las documentales correspondientes al ACTA POLICIAL donde se deja constancia de la detención del acusado, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho, donde se aprehendió al acusado, y donde se colectaron las evidencias, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL practicada a los objetos incautados, DENUNCIA formulada por la victima YESENIA CAROLINA ZAFRA PEREZ; las evidencias materiales constituidas por: 1) El teléfono celular MARCA MOTOROLA, MODELO V8160, SIN SERIAL VISIBLE, con su respectiva pila de la misma marca, SERIAL SNN5517A, estuche de semi cuero y transparente color gris Marca Body-Glove, reconocido por la víctima como el suyo; 2) Jean para caballero color azul talla 32; 3) Correa para caballero color Beige sin marca visible; 4) Visera de color rojo con el logo tipo Nike; 5) Suéter para caballero color marrón Marca Ragatta Sport; 6) Suéter para caballero color rojo Marca Rag Time, talla M y se lee Vodafone en letras de color Blanco; excepto los Antecedentes Policiales del acusado, por cuanto los mismos contravienen el principio constitucional de presunción de inocencia, la Ley de Registros de Antecedentes Penales al no existir sentencia definitivamente firme respecto a esos hechos.
Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del procesado en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad de los delitos y su calificación jurídica, así como la responsabilidad del acusado, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación.
2. Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
3. Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado en la comisión del Delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los términos que a continuación se establecen.
VII
DE LAS PENAS APLICABLES
Establecida la culpabilidad del acusado respecto del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así:
La pena a imponer al acusado por el delito imputado cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ZAFRA PEREZ, es la señalada por el artículo 460 del Código Penal venezolano en su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal venezolano, esto es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y de acuerdo con el articulo 74 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por ser mayor de 18 años y menor de 21 años de edad para el momento de los hechos, se le rebaja hasta el límite inferior, esto es OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Pero como el delito ha sido calificado en grado de frustración, conforme al artículo 82 del Código Penal, se rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, quedando ella en CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SESENTA (60) DÍAS DE PRESIDIO.
Pero por cuanto el acusado se acogió al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el señalado articulo 376 del Código Penal y en atención a la gravedad del delito cometido, el cual resulta pluriofensivo, ya que no solamente está comprometido el derecho de propiedad sino la libertad personal y en atención a la limitante establecida en el segundo aparte del articulo 376 que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, se acuerda REBAJAR LA PENA A TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Fíjese provisionalmente, el día 19 de Febrero del año 2008 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JESUS SEGUNDO GONZALEZ quien dijo ser y llamarse como queda escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, nacido el 13-1-284, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, Estado Civil, soltero, Cédula de Identidad V- 17.906.766, residenciado en Residencia Paraíso el Sol, edificio la Pasionaria planta baja E-A del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hallarlo culpable de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 Y 82 del Código Penal, y con la atenuante señalada en el ordinal 1 del articulo 74 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YESENIA CAROLINA ZAFRA PEREZ, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados anteriormente, que le imputara la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena TRES AÑOS ( 3) SEIS MESES (6) Y VEINTE(20) DIAS DE PRESIDIO, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es a: 1) La interdicción Civil durante el tiempo de la pena; 2) la Inhabilitación Política mientras dure la pena, 3) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 19 de Febrero del año 2008 como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, dada su evidente situación de pobreza, siendo asistido en este proceso por defensores públicos.
El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, leyéndose la Dispositiva de este fallo y el Acta respectiva en la sede del despacho el día 30 de julio de 2004, quedando notificados los presentes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la Sala de Audiencias del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) y se registró bajo el N° 19-04.-
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
SECRETARIA DE SALA
Causa Penal: 10C-401-04.-
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