REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No. 825-04 Causa No. 10C-602-04
Vista el escrito presentado por el FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MILAGROS DELGADO CARRUYO, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recibir ante su Despacho actuaciones procedentes del Departamento Policial Carrasqueño, Distrito Policial Guajira de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con una denuncia formulada por la ciudadana YANET COROMOTO ESPINA POLANCO, CI 14.369.861, residenciada en el sector MI FORTUNA, casa Nº 19-08, Parroquia Luis D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que desde hace varios días ha tenido problemas con una ciudadana identificada como DESIRE ESPINA, quien se ha dedicado a molestarla constantemente, posteriormente cuando se trasladaban en el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLOR NEGRO, PLACAS PAI-162, propiedad de su hermano, le lanzaron varias piedras, ocasionándole daños en la parte posterior del vehículo. La denunciante lo que desea es que le cancelen los daños causados al vehículo antes descrito.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, se observa que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, está referido al delito previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; como lo son los DAÑOS DE LA PROPIEDAD, de donde se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, sin que conste en actas el cumplimiento de tal requisito.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra DESIRE ESPINA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANET COROMOTO ESPINA POLANCO conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada, quien podrá recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibÍdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 825-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-602-04
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