REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°
Decisión No.824-04 Causa No. 10C-601-04
Vista el escrito presentado por el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. MAYRENE MIQUILENA, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de recibir ante su Despacho denuncia signada bajo el número D-1155-04, interpuesta por el ciudadano YUE JIE ZHAO JIANG, CI 17.682.726, en el cual manifiesta que el día 07-04-04, siendo aproximadamente las 4:20am cuando se encontraba en el CC: Fadesa, donde funciona un local que es de su propiedad de nombre BRILLO ORIENTAL, escuchó dos fuertes golpes y al salir para ver que sucedía, se percató que los vidrios de la fachada de su negocio se encontraban rotos sin saber quien fue el autor de los hechos. Sin embargo las acciones que nacen de este tipo de delitos como lo son los Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, sólo podrán ser ejercidas por la víctima puesto que son de instancia privada.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.
En efecto, se observa que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano antes mencionado, está referido al delito previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; como lo son los DAÑOS DE LA PROPIEDAD, de donde se evidencia que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, sin que conste en actas el cumplimiento de tal requisito.
En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Articulo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUE JIE ZHAO JIANG, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden ser enjuiciados sino a instancia de parte agraviada, quien podrá recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibÍdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 824-04.-
LA SECRETARIA
Causa N° 10C-601-04
|