REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO 12 DE AGOSTO DE 2004
AÑOS: 194° y 145°

Decisión No. 821-04. Causa No. 10C-512-04

Vista el escrito presentado por FISCAL 35º CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no reviste carácter penal, dicha causa comienza mediante denuncia formulada por la adolescente NERYURIS URUETA ACOSTA, de fecha 23-06-04, que manifestó que ese mismo día a las 7:30 de la mañana, se presentó en su casa una muchacha de nombre YARIPE GONZALEZ, que le pidió la acompañara hasta el CC. Plaza Lago, allí se encontraron con el novio de su amiga JOSE GREGORIO quien las invitó a Sta. Cruz de Mara, allí llegaron a una tasca. En la tasca llegó otro sujeto tío del primero, allí todos tomaron cervezas y luego se fueron a la residencia del tío de JOSE GREGORIO, siguieron bebiendo. Al despertar se dio cuenta que estaba semi desnuda y comenzó a gritar, el tío de JOSE GREGORIO la amenazó de muerte pero logró escapar hasta la avenida principal de Sta Cruz donde fue socorrida por tres ciudadanos. Ahora bien dicho hecho no reviste carácter penal puesto que la víctima se fue por su propia cuenta a ingerir licor, también manifestó en su denuncia que no recordaba haber sido seducida, ni sabía si había sido objeto de abuso sexual, y que no le habían dado ninguna sustancia desconocida, admite haber perdido el conocimiento pero no sabe cual fue el motivo.
El Tribunal para resolver, hace previamente, las siguientes consideraciones:
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 301 establece:
“El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

En consecuencia, llenos los extremos de ley, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declarara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA que dio origen a la presente causa en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la ciudadana NERYURIS URUETA ACOSTA, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, sin menoscabo del derecho de la víctima o de quien sus derechos represente, de recurrir de esta decisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibídem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente, al Ministerio público o al archivo judicial, según corresponda.
Cúmplase.-

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 821-04.-


LA SECRETARIA
Causa N° 10C-512-04