REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE AGOSTO DE 2004
194° Y 145°
DECISION N0 1.014-04.- CAUSA N0 9C-S-122-04
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano ORLANDO EDUARDO ADRIANZA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N0 V-3.924.720, debidamente asistido por la Abog. KARINA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.827, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo de propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: 8XAi122G, Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: LAO-40A , color: Azul, Año 2.000, tipo SportWagon, uso: Particular, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se encuentra agregada a la causa experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, División de Investigaciones penales , de fecha 12-07-04, en la cual concluyeron lo siguiente: 1.- Que el serial de Compacto se determina Suplantado. 2.- Que el serial de carrocería Body se determina Suplantado. 3.- Que el serial del motor se determina 4 Cilindros.
SEGUNDO: De igual manera observa este Sentenciador que se encuentra agregada a las actuaciones que conforman la presente causa, documento de compra venta entre los ciudadanos JORGE LUIS PAZ y ORLANDO EDUARDO ADRIANZA LÓPEZ, registrado por ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado, insertado bajo el N0 28, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Asimismo consta Certificado de registro de dicho vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura.
Ahora bien, considera este sentenciador procedente la entrega del referido vehículo, al ciudadano ORLANDO EDUARDO ADRIANZA LÓPEZ acogiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia en sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Antonio J. García García, en la cual hace referencia directa al criterio sostenido por la Sala en sentencia N° 1197 del 06 de julio de 2001, al disponer: "...todo régimen de publicidad registral en
principio es inaplicable a los bienes muebles corporales en la posesión de buena fe vale título pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...” (Gert Kummerow "Compendio de Bienes y Derechos Reales", 1992 Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de transito Terrestre, establece lo siguiente: "Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro Nacional Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio". (subrayado de la Sala). "Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros.. .omissis..." (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito terrestre establece: "Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos entre las autoridades y ante terceros” (subrayado de la sala)
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titulo de ese derecho eral en el registro Nacional de vehículos. (Subrayado de ese folioo) Y A SI SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: La entrega material EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo Marca: arca: Daihatsu: Modelo: Terios, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería 122G039507473 Serial del Motor: 4 Cilindros, Placas: LAO, color Azul, Año: 2.003, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, al ciudadano ORLANDO EDUARDO ADRIANZA LÓPEZ, titular de la cédula V-3.924.720, dejándose constancia que deberá presentar el vehículo escrito, cuando así lo requiera el Tribunal; o cualquier autoridad competente. SEGUNDO: Notificar a las partes de lo resuelto. Se oficio bajo el N° 2.254-04. Y ASI SE DECIDE.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
L A SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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