REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO NOVENO DE CONTROL


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N0 994-04 Causa N0 9C-652-04

En el día de hoy, Domingo (29) de Agosto de año 2.004, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA, Fiscal 13 del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso:
“Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS BENITO VERDUGO RIVERA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente; en consecuencia esta representación Fiscal solita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se remita la presente causa por el procedimiento Ordinario, a en su debida oportunidad a la misma fiscalía. Es todo".Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JESUS BENITO VERDUGO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo ,titular de la cédula de identidad N0 manifiesta no recordar su numero, fecha de nacimiento no recuerda, de 23 años de edad de profesión u oficio ayudante en un deposito, soltero, hijo de Claritza Verdugo y no recuerda el nombre de su padre, con domicilio en Circunvalación N0 3, Barrio 19 de Abril, calle 99a, casa N0 99a40, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro ondulado, Ojos pardos, Piel moreno claro, Cejas pobladas, presenta bigotes y barba escasa Contextura delgada, Estatura 1,70 metros aproximadamente. Es Todo. El Tribunal procede a preguntarle los datos a la ciudadana RUBY MARIA BERDUGO YECERRA Titular de la cédula de identidad N0 V-1 1.868.713, con domicilio en la circunvalación N0 3, Barrio 19 de Abril, calle 99a, casa N0 99a40, Maracaibo Zulia, quien quedara como responsable y representante legal en virtud de que le imputado presenta retardo mental, manifestado por la referida ciudadana. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando el imputado que no cuenta con Defensor, por lo que este Tribunal le designa de oficio al Abogado VIOLETA ECHETO, Defensora Pública 19(E) de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto.".Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: no voy a declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. En este estado, la defensa expone: Solicito' a favor de mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplada en el ordinal 2, a fin de que el mismo quede sometido al cuidado y vigilancia de la ciudadana RUBY MARIA BÉRDUGO YECERRA, quien es su tía, ya que a simple vista se puede notar el estado de retraso que padece mi defendido, así mismo solícito de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Ejusdem, se practique las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y se oficie al hospital universitario de Maracaibo, donde reposa la historia medica del citado ciudadano e igualmente a la Medicatura forense, quien determinara el estado mental que padece el mismo. Es todo "SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JESUS BENITO VERDUGO RIVERA, la prevista en los ordinales 2 y 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de la ciudadana RUBY MARIA BERDUGO YECERRA, Titular de la cédula de identidad N0 V-11.868.713. Así mismo la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, prevista y sancionada en el artículo 278 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de autos, razón esta por la cual se le decreta la referida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la de presentación periódica por este tribunal hecha por el Fiscal del Ministerio Publico. En este estado el imputado y su representante del mismo, expone: "Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal. Se decreta el procedimiento Ordinario. Así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sea practicado examen Psicológico y Psiquiátricos al referido imputado, ya que en virtud de lo manifestado por su de retardo mental, se acuerda oficiar bajo el N0 2.245. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía décima del ministerio Público; Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite bajo el N0 2.242-04. La presente decisión quedó registrada bajo el N0 994-04. Se da por concluida el acto siendo las, cuatro minutos de la tarde (04:00 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Menos el imputado que manifiesta no saber firmar y en su defecto estampa su huellas digito pulgares.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN

EL FISCAL N° 13 DEL Ministerio Público
ABOG. WILLIAM SKINNER MONTES DE OCA

EL IMPUTADO
JESUS BENITO VERDUGO RIVERA

LA REPRESENTANTE
RUBY VERDUGO YECERRA

LA DEFENSA
ABG. VIOLETA ECHETO

LA SECRETARIA
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ