República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SENTENCIA N° 021-04 CAUSA No. 9C-357-04
JUEZ UNIPERSONAL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
PARTE ACUSADOR: ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
Fiscal Noveno del Ministerio Público
PARTE DEFENSORA: ABOG. IVONNE GUTIÉRREZ
DEFENSORA PUBLICA N° 14
ACUSADO: JESUS ALBERTO GARCIA
Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Luis Alberto García (V) y de Carmen Barreto (V), portador de la Cédula de Identidad: manifiesta no portar documentos que lo identifiquen y residenciado en Barrio bello monte, casa N° 45-25, al lado de un abasto, MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITOS IMPUTADOS: ASALTO A UN MEDIO DE TRASPORTE COLECTIVO.
VÍCTIMAS: EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL.
Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Agosto del presente año dos mil cuatro (2004), en la causa que tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por el Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del Imputado: JESUS ALBERTO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 penúltimo aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL, y como quiera que el referido acusado, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que se le imputaban, el Ministerio Público solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo solicitó la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de inmediato a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO:
Como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, se comprobó que el ciudadano JESUS ALBERTO GARCIA, efectivamente es el autor del delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 penúltimo aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL, pues los hechos que originaron la acusación se dieron el día 09-05-2.004, siendo aproximadamente las tres y cuarenta (3:40 p.m.) el ciudadano Edwin Eli Parra Rincón, quien labora como chofer del colectivo, marca IVECO, serial de carrocería N° ZCF0658S50V234805, perteneciente a la ruta los Robles, momentos en que circulaba por el barrio Brisas del Sur, un ciudadano que venia de pasajero, saco un arma niquelada apuntando al conductor Edwin Parra, despojándolo del dinero producto de su trabajo, constante de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000.°° Bs.), dirigiéndose posteriormente a los pasajeros, entre ellos a la ciudadana Marlene Rangel, a quien la despojo de sus pertenencias personales de una toalla de color azul, por lo que posteriormente dicho conductor y pasajero procede a denunciar por ante el departamento de policía Luis Hurtado Higuera Y Manuel Dagnino, sobre lo sucedido y a quienes manifestaron saber donde vivía o donde se encontraba el ciudadano que lo habia despojado de su dinero y pertenencias personales, por lo que se trasladaron al barrio bello monte, cerca del deposito de licores brisas del sur, frente a la casa identificada con el N° 45-25, lugar en el cual fue identificado por la victima señalando a un ciudadano como el autor de los hechos anteriormente denunciados siendo identificado el ciudadano como JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO:
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. JOSE GREGORIO LA ROSA, en el acto de Audiencia Preliminar, se evidencia la comisión por parte del imputado como lo es el delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 penúltimo aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL. Asimismo, se evidencia del contenido del escrito de acusación fiscal, la sustentación de los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recibidas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Medios de pruebas ofrecidos en el antes mencionado escrito tales como el testimonio del oficial primero Jesús Rodríguez, numero de credencial 1547, el oficial segundo Ever Gaviria, credencial numero 1702, experto avaluador de la policía regional de la policía del estado Zulia, la testimonial del Inspector Hernando Flores, , testimonial de los ciudadanos Martín Cuicas y Mervín Marín, expertos reconocedores del vehículo anteriormente identificado y en el cual se efectuó el antes mencionado delito contra la propiedad, testimonial del ciudadano Edwin Eli Parra Rincón en su condición de victima y Marlene Rancel, igualmente en su condición de victima, testimonial del ciudadano Hender Rafael Useche, en su condición de victima en el presente caso, testimonial de Jesús Rodríguez, quien es testigo presencial de la aprehensión del hoy imputado, testimonial del ciudadano Edgar José Velásquez, testigo presencial de los hechos, igualmente solicito admita las documentales ofrecidas en el escrito acusatorio las cuales son: Acta Policial por el Oficial Primero Jesús Rodríguez, donde se deja constancia del acto de aprehensión del hoy imputado, acta de inspección ocular con fijación fotográfica suscrita por el oficial primero Jesús Rodríguez y Oficial Segundo Ever Gaviria, mediante la cual se deja CONSTANCIA de las circunstancia del espacio temporal en donde ocurrieron de los hechos, experticia de evaluó real, suscrita por los funcionarios Martín Cuica y Mervín Marín, quienes practicaran experticia de reconocimiento al vehículo de transporte público donde ocurrieron los hechos, acta de avaluó prudencial suscrita por el inspector Leonardo Flores y el Oficial Ever Gaviria, experto avaluadores, quienes practicaron avaluó real a una pieza de lencería denominada toalla, la cual fue robada, todas la pruebas ofrecidas en ellas tanto testimoniales, materiales y documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, pudiendo establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública. Por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público al acusado, han quedado perfectamente acreditados y así lo ha valorado este Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocería su autoría en la comisión del delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 penúltimo aparte del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL; este Tribunal al considerar culpable al acusado JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO, por la comisión de los hechos delictuales imputados al mismo por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en Ordinal 2do del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO , el cual el termino Inferior de la Pena establecida en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal, que va de DIEZ (10) a DIECISÉIS (16) AÑOS de Presidio; es decir, que se pone como base los 10 años de prisión, y se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establece la sentencia de fecha 16 de mayo del año dos mil tres, por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán; es por lo que se le rebaja la pena a aplicarse en 1/3; es decir que la pena a aplicarse queda en seis (06) años, Ocho (08)Meses de Prisión; como autor penalmente responsable del delito de robo a Vehículo de Transporte Público , previsto y contemplado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL , en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución, más las accesorias de Ley, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal y el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de ASALTO A UN MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previstos y sancionados en el artículo 358 penúltimo aparte del Código Penal, en razón de la ADMISIÓN QUE DE LOS HECHOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: JESUS ALBERTO GARCIA BARRETO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-80, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Luis Alberto García (V) y de Carmen Barreto (V), portador de la Cédula de Identidad: manifiesta no portar documentos que lo identifiquen y residenciado en Barrio bello monte, casa N° 45-25, al lado de un abasto, MARACAIBO ESTADO ZULIA, a cumplir la pena de seis (06) años, Ocho (08)Meses de Prisión; como autor penalmente responsable del delito de robo a Vehículo de Transporte Público , previsto y contemplado en el artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de EDWIN ELI PARRA RINCON Y MARLENE RANGEL; en consecuencia, la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente.- Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede del Palacio de Justicia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compúlsese las copias de Ley.-
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el N° 021-04.- en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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