REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Agosto de 2004.
194° Y 145°


CAUSA No. 8C-139-02
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
JESUS RAMON ARRIETA FUENMAYOR: Venezolano, soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-74, hijo de Mireya Fuenmayor y Jesús Arrieta, residenciado en el Sector Delicia, calle 91 con Av. 14, casa Nº 14-36.

DEFENSA PRIVADO: Abog. CARLOS ACOSTA.

FISCAL: Abog. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del régimen de Transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: MARYORI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 09 de Abril de 1999 cuando la Ciudadana NELLYS ROSA MORALES INCIARTE se presento ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco, con la finalidad de denunciar que:” el ciudadano JESUS ARRIETA FUENMAYOR, quien violo a mi hija menor de nombre MARYORI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORALES a la fuerza física”. Así mismo en fecha 12 de Abril de 1999, se presento la Ciudadana MARYORI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORALES, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional San Francisco manifestando que en el mes de Noviembre, no recuerda la fecha exacta, fue a visitar a Lisette de Fuenmayor y se encontró con JESUS ARRIETA FUENMAYOR, quien le dijo que pasara , pero no le dijo que LISETH DE FUENMAYOR no se encontraba, el cerro la puerta y dijo que si no se dejaba la iba a golpear y la violo, marchándose para su casa sin decir nada de lo ocurrido, enterándose su mamà por que la victima MARYORI CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORALES, tiene cuatro meses de embarazo. Con base a los hechos planteados, la fiscal de transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora BLANCA ISABEL TRIGRERA CORTEZ, presento formal acusación por ante este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el Artículo 379 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARYORI CHIQUIQUIRA FUENMAYOR MORALES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 22 de Julio de 2004, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, verificada la presencia de las partes para la realización del acto, y al momento de concedérsele la palabra a el fiscal de transición del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Doctora: GISLANA ALVAREZ DE GUERRA quien consideró que se encontraba acreditada la prescripción de la Acción Penal, por cuanto había transcurrido mas de cinco (5) años, por lo que de conformidad al articulo 110 del Código Penal, procedía la prescripción Judicial así mismo aplicable los artículos 318 ordinal 3º, articulo 108 ordinal 7º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Al escucharse al acusado JESUS RAMON ARRIETA FUENMAYOR expuso: “Que mi defensor exponga por mi.”. Motivo por el cual la Defensa ejercida por el Dr. CARLOS ACOSTA RIVERO refiere que se adhiere a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la prescripción en la presente causa, y solicitó al Tribunal deje sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de su defendido en fecha 19 de Marzo del año 2004 y así mismo solicitó se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica, a fin de que dicho Cuerpo Policial tenga conocimiento de que se ha dejado sin efecto la Orden de Aprehensión antes indicada y de esta manera sacar de pantalla al Ciudadano JESUS RAMON ARRIETA FUENMAYOR. Por lo cual este Tribunal vista la solicitud hecha por la representación fiscal, analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que el delito que nos ocupa es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal, el cual establece una pena de seis a dieciochos meses de prisión y aplicando el articulo 37 del Código Penal la pena aplicar es de doce (12) meses, ahora bien al analizar la solicitud de prescripción se observa en la presente causa tomando en consideración que los hechos ocurrieron el día 09 de Abril de 1999 es aplicable el contenido del articulo 108 Ordinal 5ª es decir tres (3) años para la prescripción ordinaria y en el presente caso se le aplica la prescripción Judicial establecida en el articulo 110 en el párrafo primero es decir el termino de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo por lo que el tiempo de la prescripción seria Cuatro (4) años, seis (6) meses, tiempo que hasta la presenta fecha ha transcurrido, es por lo que se considera procedente en derecho lo alegado por la representación fiscal de solicitar el sobreseimiento de la misma en razón de lo establecido en el articulo 108 ordinal 5ª y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, articulo 108 ordinal 7º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la Prescripción Judicial por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor de JESUS RAMON ARRIETA FUENMAYOR. Y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
Por los Argumentos antes expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y por ende la EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor del Ciudadano JESUS RAMON ARRIETA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad N° 12.256.413, venezolano, soltero, profesión u oficio Comerciante, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-07-74, hijo de MIREYA DEL CARMEN FUENMAYOR y JESUS ANGEL ARRIETA, residenciado en el Sector Delicia Calle 91, con Av. 14, casa nº 14-36, Maracaibo Estado Zulia de conformidad a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5ª y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3º, articulo 108 ordinal 7º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la Prescripción Judicial.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los cuatro (04) días de Agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 14-04


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ