REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Agosto de 2004.
194° Y 145°


CAUSA No. 8C-1199-00
JUEZ: Abog: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: Abog: MIRIAN YÁNEZ

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PROCESADO:
JORGE JESUS ANDRADE: Venezolano, natural de Machiques, de 38 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N°: 10.917.575, hijo de ANASTACIO MONTERO y JUDITH ANDRADES, residenciado en la calle la Paz, Barrio Singapur a dos cuadras del depósito de la Pepsi Cola a del Municipio Machiques del Estado Zulia.

DEFENSA: Abog. ROLANDO PRIETO, Defensor Público de Presos.

FISCAL: Abog. REINA TRUJILLO, Fiscal 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: JULIO PATIÑO.

DELITO: HURTO CALIFICADSO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día 01 de julio de 2000, cuando el señor JULIO RAFAEL PATIÑO ARIAS, se presenta ante la policía del Estado Zulia, a fin de formular denuncia manifestando que la noche anterior un vecino de nombre CARLOS LOPEZ, logro ver al ciudadano JORGE ANDRADES en compañía de dos (2) sujetos cuando estos sustraían del interior del taller MIYER varias herramientas para trabajos de Maquinaria Pesadas específicamente DADOS de diferentes medidas, un (1) palanquín de Servicio pesado y una (1) extensión tipo cruceta. Y el día sábado 24 de Junio de 2000, se presentó al mencionado taller, lográndose llevar un (1) Esmeril marca Makita, modelo 9607B, con un valor de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs 175.000,oo) y los dados con un valor de seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,oo) ya que fueron un total de treinta y siete.
Sobre los hechos planteados, el fiscal Auxiliar 20° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, doctora JHOVANN MOLERO GARCIA, informa a este despacho que en fecha 07 de Agosto de 2000las las partes JULIO RAFAEL PATIÑO ARIAS y JORGE JESUS ANDRADES, comparecieron ante ese despacho fiscal y libres de juramento, apremio y con pleno conocimiento de sus derechos, expusieron que el imputado hizo entrega a la víctima de un esmeril MAKITA, serial 9607B, quedando pendiente por cancelar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs 50.000), de lo cual se levanto un acta respectiva y en razón de que la composición entre las partes constituye una formula alternativa a la prosecución del proceso conocida como ACUERDO REPARATORIO, solicita a este tribunal homologue el mencionado acuerdo de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal fijada por este despacho para llevarse a efecto la audiencia oral para homologar el acuerdo repertorio la misma no pudo llevarse a cabo en reiteradas oportunidades dado la ausencia de imputado, motivo por el cual el tribunal en fecha 07 de Mayo de 2004, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORGE JESUS ANDRADE y le dicta ORDEN DE APEHENSION, siendo detenido por la Policía Regional del Estado Zulia en fecha 26-05-04, llevándose a efecto la audiencia oral con las partes el día l4 de Junio de 2004, donde se decide otorgarle de nuevo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Homologar el acuerdo reparatorio de conformidad con el articulo 40 ordinal 1° y 41 Ejusdem, comprometiéndose el imputado en entregar a la víctima la entrega de dos bujes dados o en su defecto la cantidad de trescientos mil bolívares. Consta en la causa al folio (48) escrito hecho en la Fiscalia Vigésima del ministerio Público donde se deja constancia de la entrega por parte del imputado de un Esmeril Makita, serial 9607B y al folio (169) acta donde se deja constancia de que el ciudadano JULIO RAFAEL PATIÑO en su carácter de víctima manifiesta haber recibido del señor JORGE ANDRADE la cantidad de dos (2) Bujes y refiere estar conforme con dicha entrega y que no tiene nada más que reclamar. Verificado como ha sido que las partes han llegado al acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea y comprobada que se ha cumplido las condiciones impuestas, este juzgado de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JORGE JESUS ANDRADE, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 40, 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, en razón de haberse extinguido la acción penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JORGE JESUS ANDRADE: Venezolano, natural de Machiques, de 38 años de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N°: 10.917.575, hijo de ANASTACIO MONTERO y JUDITH ANDRADES, residenciado en la calle la Paz, Barrio Singapurt a dos cuadras del depósito de la Pespi Cola a del Municipio Machiques del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADSO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 40, 48 ordinal 6° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en San Francisco a los cuatro (04) días del Agosto del año 2004. Años 194° de la Independencia 145° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL

ABOG. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ

En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 13-04


LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YÁNEZ