Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 06 de Agosto de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2139-04 .
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora de las actas que integran la presente causa que el hecho desencadeno por encontrarse el ciudadano KEIVER VALENCIA en estado de ebriedad lo cual impide la capacidad de discernimiento, en tal sentido la conducta desplegada por el ciudadano de actos se adecua a los tipos penales por los cuales pre califico en la imputación el representante del Ministerio Público, haciéndose especial observación en relación al delito de Daño a la propiedad del cual difiere en este procedimiento esta Juzgadora por tratarse de un delito atacable a instancia de parte agraviada por lo cual debe tramitarse por el procedimiento determinado a tal fin.
El representante del Ministerio Público solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad sin embargo, a Juicio de esta Juzgadora, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, prohibición de acercarse al domicilio de la victima, y caución personal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta días, prohibición de acercarse al domicilio y/o los habitantes del mismo mientras dure la investigación y prestación de caución personal la cual se representa con el compromiso al cual deben someterse dos personas hábiles quienes deberán consignar carta de conducta, de residencia y constancia de trabajo en original para su posterior verificación por parte de los funcionarios adscritos al departamento de Alguacilazgo al imputado KEIVER JOSE VALENCIA NAVARRO, Venezolano de 21 años de edad, soltero, de oficio Seguridad de un local de Galería, titular de la cédula de identidad Nª 16.560.565, natural de Maracaibo, nacido el día 25-03-83 hijo de José Luis Valencia y Esmeira Navarro y residenciado en Casa 69D-138 Sector Panamericano cerca del Abasto el Potente de esta ciudad por los delitos de LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Considera esta Juzgadora que no esta dado la imputación de DAÑO A LA PROPIEDAD por ser este de acción a instancia de parte, todo en perjuicio de MARIA MERCELINA CHACON Y EL OFICIAL NESTOR PEÑA SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, oordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se registró la presente decisión con el N° 965-04, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con el No. 2061-04
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