En esta fecha fue efectuada Audiencia Preliminar seguida en contra de YULIANA DEL CARMEN LIRA PEREZ, Venezolana, Natural de Puerto Ordaz, ama de casa, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-11-84, hijo de Luis Lira y Judith del Carmen Pérez, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, no se mas datos, a una cuadra del Deposito de Licores Tonka Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 418 por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de ALVES DARIO GARCIA GRANADILLO.-
HECHOS
Siendo el día 10 de Julio de 2004, el ciudadano ALVES DARIO GARCIA GRANADILLO, en momento en que se encontraba laborando como conductor de taxi, siendo aproximadamente a una y treinta de la tarde, en su vehículo marca Chevrolet cuando transitaba por los frentes del Centro Comercial Delicias Norte, una pareja solicita sus servicios como taxista, embarcándose en el vehículo en el asiento trasero, indicándole que los trasladara hasta la panadería que se encuentra detrás de la Universidad Rafael Belloso Chacín, al llegar , el sujeto de sexo masculino llamó por el celular para confirmar una dirección, indicándosele que diera una vuelta y se estacionara en el estacionamiento del Conjunto residencial Monte Claro, es cuando la muchacha que le acompañaba con su brazo sujeta por el cuello a la víctima de autos con mucha fuerza y le decia al joven que le pegara un tiro por lo que el joven le dio un golpe en la cabeza, le fue robada a la victima la cantidad de ochenta mil bolivares en efectivo, como pudo abrio la puerta delantera izquierda y salto del vehículo , tomo el control del vehículo el joven y le intento atropellar , solicito ayuda al 171 y fue trasladado a un centro de asistencia médica (hechos narrados en la acusación fiscal).
CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación Fiscal contra de la acusada YULIANA DEL CARMEN LIRA PEREZ, Venezolana, Natural de Puerto Ordaz, ama de casa, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-11-84, hijo de Luis Lira y Judith del Carmen Pérez, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, no se mas datos, a una cuadra del Deposito de Licores Tonka Estado Zulia, lo es por la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 418 por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de ALVES DARIO GARCIA GRANADILLO.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la acusación fiscal:
Considera particularmente esta juzgadora que los hechos narrados en el acto conclusivo emitido por la representación fiscal se corresponde con los hechos que dieron origen a la presente investigación y por los cuales se llevara a efecto en este Despacho acto de presentación de imputado en el cual esta Juzgadora acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerarse que se encontraban llenos los extremos para decretarla.
Revisada dicha acusación se evidencia que la misma se corresponde y contiene los requisitos a los cuales se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se evidencia que los elementos de prueba resultan lícitos, pertinentes y necesarios, en tal sentido resulta procedente admitir la misma en la forma presentada.
En relación a los alegatos de la defensa:
Los hechos a los cuales hacen referencia la defensa de autos por los cuales no comparte la acusación presentada por la representación fiscal a juicio de esta Juzgadora resulta una versión de los hechos que sólo puede desvirtuarse en un juicio ORAL Y PUBLICO en el cual de forma oral puedan debatirse los medios de prueba presentados por la representación fiscal y por la propia defensa y una vez evacuados los mismos el Juzgador en fase de juicio podrá evaluar si los mismos se corresponden o no con los hechos y si existen o no en atención a dicha apreciación elementos que incriminen a la imputada de autos, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR la propuesta de excepción y el consecuencial sobreseimiento de la causa.
En relación a la no existencia de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, es mi deber hacer extensiva información al actual profesional del derecho que se negó la practica de la misma por cuanto la victima se encontraba en el acto de presentación y siendo la imputada la única de sexo femenino aun existiendo duda señalaría a la misma como autora del hecho, en tal sentido la Representación fiscal obvio dicho pedimento. En efecto, la victima en la causa pudo identificar a la imputada como la autora del hecho y como la persona que intervino de forma más agresiva, hecho éste que solo se ventilo de forma verbal y siendo el acto de presentación la representante del Ministerio Público manifestó que entrevistaría en su despacho a la victima en la causa. En tal sentido y por los razonamientos expuestos en apretada síntesis se considero que estaría viciado el acto y se omitió la práctica en consecuencia del mismo.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES RELACIONADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.
Se admiten todos y cada uno de los medidos de prueba ofrecidos por la defensa, en cuanto a las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, estas últimas admitidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, todas detalladas en el escrito acusatorio e indicadas y ratificadas oralmente en el presente acto, por cuanto fueron ofrecidos en forma oportuna, y se consideran pertinentes y necesarios para ser presentados en el Juicio Oral, así como se evidencia su legalidad y licitud, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la Finalidad del Proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 Ejusdem.
EN RELACION A LA SOLICITUD DE DECRETO DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador claramente establece que NO SE PODRA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… A LAS MUJERES EN LOS TRES ULTIMOS MESES DE EMBARAZO… Por informe preliminar del Medico adscrito a la Medicatura del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la ciudadana cuenta con un embarazo de 18 semanas, cinco meses hecho éste de ser asertivo no encuadra en la prenombrada norma legal, aunada a la particular consideración de que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, esta Juzgadora tomando en consideración el respeto que debe garantizarse a la persona humana, su integridad física y psicológica, considera parcialmente admisible la solicitud formulada en el sentido de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días, y prestación de caución personal la cual se representa con el compromiso al cual deben someterse dos personas hábiles quienes deberán consignar carta de conducta, de residencia y constancia de trabajo en original para su posterior verificación por parte de los funcionarios adscritos al departamento de Alguacilazgo. En consecuencia se declara parcialmente con lugar este particular.
En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, luego de decidir en AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en esta misma fecha en presencia de las partes, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a la ciudadana YULIANA DEL CARMEN LIRA PEREZ, Venezolana, Natural de Puerto Ordaz, ama de casa, titular de la cedula de identidad NO PORTA, de 19 años de edad, Fecha de Nacimiento 21-11-84, hijo de Luis Lira y Judith del Carmen Pérez, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, no se mas datos, a una cuadra del Deposito de Licores Tonka Estado Zulia, lo es por la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 8 todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 418 por el delito de LESIONES LEVES en perjuicio de ALVES DARIO GARCIA GRANADILLO. En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución. Y ASI SE DECLARA
|