Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 7C-1646-04 contentiva de la causa seguida a ROBERTO CARLOS BELTRAN BERMUDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 15.987.174, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-10-78, hijo de Roberto Beltran y Petra Maria Bermudez, residenciado en el Barrio Universidad, calle 193, casa No 49C-30, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ALEJANDRO ANTONIO SERRUDO MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, titular de la cedula de identidad numero 12.619.198, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-09-73, hijo de Eloy Serrado y Anista Méndez, residenciado en la Cañada, por la Plaza Bolívar, calle 4, sector la Guajira, casa No 39-40, al fondo del Abasto Iván Rincón, calle sin número Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia Y WALTER ESCOZ GONZALEZ GALVIS, Venezolano, Natural de Maracaibo, ebanista, titular de la cedula de identidad numero 15.748.400, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-10-77, hijo de José del Carmen González Borrero y Flor María Galvis, residenciado Barrio La Universidad, calle 142, avenida 48, casa No. 49C-1-08, Diagonal al Abasto Trino que se encuentra en una esquina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YUMIL ENRIQUE FLORES, , y verificado en Audiencia Oral celebrada en el día de hoy al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS HECHOS

En fecha 10 de Agosto de 1997, el Ciudadano YUMIL FLORES, en compañía de su primo LUIS FERNANDEZ, salían de la Playa Miami, vía al Moján, cuando aparecieron cuatro sujetos, que querían quitarle la gorra, que cargaba puesto su primo por lo que se metió a defenderlo, lo agarraron a golpes y le arrebataron la cadena de 18 kilates y a su primo le quitaron la gorra en eso llegaron unos vigilantes que se encontraban en la playa, deteniendo a los tres sujetos quienes lo entregaron a los funcionarios de la policía. (hechos descritos en la acusación)


II
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Estudiados como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho interpuestos por las partes en este acto, así como mediante escritos previos al mismo, y una vez escuchada la admisión de hechos formulada por el acusado de autos, este Tribunal de Control, para a resolver de la siguiente forma:

PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra de ROBERTO CARLOS BELTRAN BERMUDEZ, ALEJANDRO ANTONIO SERRUDO MENDEZ Y WALTER ESCOZ GONZALEZ GALVIS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YUMIL ENRIQUE FLORES, en virtud de que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: El delito por el cual el acusado de autos admitiera todos y cada uno de los hechos a él imputado por la Representante de la Vindicta Pública, delito que establece una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años , sin embargo, se trata de un hecho ocurrido el año 1997 por lo cual procede la aplicación de la alternativa de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por aplicación del principio de extraactividad por cuanto el mismo es mas favorable a los imputados de autos. .
En consecuencia se procede el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, cumpliéndose de esta forma todos y cada uno de los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgador considera procedente en Derecho, SUSPENDER, como en efecto se hace, el proceso penal iniciado en contra de ROBERTO CARLOS BELTRAN BERMUDEZ, ALEJANDRO ANTONIO SERRUDO MENDEZ Y WALTER ESCOZ GONZALEZ GALVIS por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YUMIL ENRIQUE FLORES


TERCERO: Se entiende como desistido el escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil por la Abog María Reyes ante el pronunciamiento efectuado en esta audiencia de continuar la presente causa conforme al procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a imponer las obligaciones a las cuales quedará sujeto el acusado y las cuales serán de fiel cumplimiento cuya contraposición generará la inmediata sentencia condenatoria:


OBLIGACIONES:

1) Se fija como lapso de régimen de pruebas el periodo de un (01) año contado a partir de la presente fecha, el cual culminará el día 31 de agosto de 2005.
2) La Presentación periódica ante este Tribunal de control cada dos (2) meses, por el periodo de prueba, esto es, seis (6) presentaciones.
2) La Presentación periódica ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, por el periodo de prueba.
3) Consignar constancia de Trabajo actual
4) No cambiar de residencia sin notificar al Despacho
5) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas y frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas.
6) Abstenerse del uso, porte o detentación de arma de fuego. Y ASI SE DECLARA


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PRESENTE PROCESO PENAL iniciado en contra de ROBERTO CARLOS BELTRAN BERMUDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 15.987.174, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento 04-10-78, hijo de Roberto Beltran y Petra Maria Bermudez, residenciado en el Barrio Universidad, calle 193, casa No 49C-30, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, ALEJANDRO ANTONIO SERRUDO MENDEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, pescador, titular de la cedula de identidad numero 12.619.198, de 31 años de edad, Fecha de Nacimiento 07-09-73, hijo de Eloy Serrado y Anista Méndez, residenciado en la Cañada, por la Plaza Bolívar, calle 4, sector la Guajira, casa No 39-40, al fondo del Abasto Iván Rincón, calle sin número Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia Y WALTER ESCOZ GONZALEZ GALVIS, Venezolano, Natural de Maracaibo, ebanista, titular de la cedula de identidad numero 15.748.400, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento 10-10-77, hijo de José del Carmen González Borrero y Flor María Galvis, residenciado Barrio La Universidad, calle 142, avenida 48, casa No. 49C-1-08, Diagonal al Abasto Trino que se encuentra en una esquina del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de YUMIL ENRIQUE FLORES, de conformidad con lo establecido en el actual artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, hasta el día 31 de agosto de 2005, quedando establecida la obligatoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem del cumplimiento de las obligaciones anteriormente impuestas. Regístrese esta decisión. Se deja constancia de que el presente acto culminó, siendo la una y ocho minutos de la tarde. Se publica por separado el cuerpo integro de la decisión. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se establezca la vigilancia respectiva