En la presente causa seguida a ARAEL ANTONIO CASTILLO PORTILLO por el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI, este Juzgador para decidir observa:
I
En fecha 22 de Agosto de 2004, fue presentado el (los) imputado(s) de auto por el Fiscal(a) 18° del Ministerio Público Dra. MILAGROS DELGADO CARRUYO quien en atención al delito y la pena que pudiera llegar a imponérsele solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por estar ajustada a Derecho. En dicha oportunidad esta Juzgadora decidió en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que los funcionarios actuantes en la presente causa encontrándose por el sector cero jurisdicción de la parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, en ese momento se acercó una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento de Frontera No 31, allí se obtuvo nueva información que en el sector de Carbones de Guajira del Municipio Páez, se habían robado cuatro vehículos, pertenecientes a transporte Faga Bovinelli Compañía Anónima, se procedió a realizar patrullaje policial por los diferentes sectores y adyacencias y precisamente en el sector la Turcala un ciudadano al notar la presencia policial opto por salir corriendo, introduciéndose en una vivienda perteneciente a la ciudadana NELSI VERGARA donde se encontraba POLO PABLO, se logro sacar al ciudadano que se encontraba escondido en el baño de dicha residencia logrando sacar a dicho ciudadano y al realizar revisión corporal, se le encontró en su poder un carnet de circulación que lo tenía en el interior del bolsillo delantero de lado derecho de su pantalón y el cual pertenece a un vehículo de transporte Faga y Bovinelli, en estado de nerviosismo manifestó que el vehículo se encontraba en una trocha cerca de la zona logrando encontrarlo en una zona enmontada el referido vehículo.
En este sentido este tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o participes del hecho que se les imputa, un hecho punible tipificado como delictual y la presunción razonada de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia de lo expuesto es propio y ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.
II
Ahora bien, en esta misma fecha fue fijado acto de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, oportunidad en la cual, previa entrevista con las victimas, se pudo constatar que las mismas se encontraban en imposibilidad manifiesta de reconocer a los sujetos activos del acto, en ese orden, se declarado improcedente, impertinente e innecesaria la práctica de dichos reconocimientos.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
La Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, ante la imposibilidad manifiesta de reconocimiento y por cuanto no existen elementos de convicción, en este estado, de la persona detenida como presunto autor o partícipe del hecho punible, solicito se decrete INMEDIATA LIBERTAD del mismo por cuanto ante la imposibilidad de señalamiento por los sujetos testigos del proceso resulta insostenible la imputación del representante del Ministerio Público.
III
por los fundamentos antes expuesto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ARAEL ANTONIO CASTILLO PORTILLO, Venezolano, natural de Carrasquero, de 40 años de edad, soltero, de oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N ° 9.703.601, fecha de nacimiento 05/05/64, hijo de MIGUEL ANGEL CASTILLO y CANDIDA ROSA PORTILLO, residenciado en el sector Gato Rey diagonal a la escuela Romulo Betancourt, Barrio Rómulo Betancourt Municipio Mara, del Estado Zulia. Se procede a publicar por separado el texto integro de la decisión. Se ordena librar inmediato oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Acto seguido, el tribunal procede a tomar debida firma de los presentes en señal de aceptación y notificación
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