Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 30-09-04 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2287-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO




CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la presentación por Posesión en la cual la defensa de autos solicito la nulidad absoluta del acto de aprehensión por cuanto fue objeto de requisa sin advertencia contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se deja aplicar el artículo 191 en concordancia con el 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa que se dejo debida constancia en actas sobre la imposición al imputado sobre sus derechos y garantías constitucionales, no puede esta Juzgadora de manera alguna suponer que no le fueron efectivamente leídos

Considera particularmente esta Juzgadora que en actas existen elementos de presunción sobre la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa considerablemente comprometida la responsabilidad penal del imputado de autos, en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES que se evidencia un acta en la cual se requiso al ciudadano y se le decomiso cierta cantidad de sustancia presuntamente droga.

A juicio de esta Juzgadora se requiere del desarrollo de una investigación pormenorizada que determine de forma fehaciente e indubitable la efectiva responsabilidad penal del imputado de autos , no se evidencia igualmente que exista peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (15) días, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la presentación por ante este Tribunal cada Treinta (30) días, al imputado REGINO ALBERTO NAVA MELEAN, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, de oficio herrería, titular de la cédula de identidad Nª 15.718.116, nacido el día 17-07-79 hijo de Regino Nava (Difunto) y Isabel Malean y residenciado en Av. La Limpia calle 80 con 79 casa Nª 31-29 a 4 cuadras a tras del Banco Provincial; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el Nª 2317-04. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada con el No. 1074-04