Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar decisión en la presente Causa Nº 7C-661-03 contentiva del proceso seguido a ROLANDO GUTIERREZ FERNANDEZ Y BENILDA ELENA CASTILLO COHEN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy 03 de Agosto de 2004; al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se sigue Juicio en contra de ROLANDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 14.656.206, hijo de Leonardo Antonio Gutiérrez (difunto) y Aurelisa Fernández, residenciado en el Barrio Los Planazos, cerca del negocio la Abuelita, teléfono 0414-619-0447, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y IMPUTADA BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37 con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal impuesta por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

En representación de la vindicta pública obra el Abogado VICTOR RAUL VALBUENA, Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación escrita, imputando el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del acusado, con la consiguiente imposición de la pena establecida para el hecho punible imputado.

La defensa de los acusados estuvo a cargo de las Abogadas YASMELY FERNANDEZ Y ZULIMA PEREZ, Defensoras Públicas adscritas a la Unidad Autónoma de Defensa Pública del Circuito.

II
LOS HECHOS

El hecho objeto del presente proceso lo el trasporte Ilícito de Sustancias peligrosas (gasoil) por no poseer el permiso de rigor que es otorgado por parte del Ministerio de Energía y Minas, además de no cumplir con las condiciones de seguridad correspondientes al transporte de combustible.


III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

En Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, una vez impuesto del contenido de la acusación y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio, La Admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso y la procedencia de cada uno de ellos. Se le concedió la palabra a los acusados de autos quienes manifestaron su disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa y su voluntad de someterse a la imposición de obligación que implique la Suspensión Condicional del Proceso y el resarcimiento respectivo.

Ante dichas exposiciones la defensa no presenta sino solicitud de que las obligaciones sean de posible cumplimiento todo a los fines de que no se afecte el patrimonio de sus defendidos. Al respecto el fiscal del Ministerio Público formulo sugerencias alternativas en cuanto a la forma de resarcimiento de la obligación pecuniaria que acarrea dicho procedimiento especial por versar sobre la materia ambiental, por ser las mismas ajustadas a derecho y de posible cumplimiento fueron acogidas por el despacho e impuestas formalmente.

En este estado y con vista de lo expuesto por las partes y los acusados, el Tribunal pasó a pronunciar su decisión y Declaró Con Lugar la solicitud formulada por los acusados, reforzada por la defensa y aceptada por el Representante del Ministerio Público con base en lo dispuesto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión que de los hechos imputados hizo el acusado en audiencia, en razón de las circunstancias de que no concurre otro delito ni es reincidente, y atendiendo a que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos, tiene asignada una penalidad de arresto y multa, no excede de Ochos (8) años de prisión, ni se encuentra excluido del ámbito de aplicación sustantivo lo que hace procedente, en principio, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso.

Y con fundamento en lo establecido en el artículo 42 al 44 del mismo Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Acordó Suspender Condicionalmente el Proceso seguido a los acusados ROLANDO GUTIERRES FERNANDEZ Y BENILDA ELENA CASTILLO COHEN por el lapso de un (1) año contados a partir del 03 de Agosto de 2.004 y lo sometió al cumplimiento acumulativo de las siguientes condiciones:
Fijación de obligaciones a cumplir:

1.-Cancelación de la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) cada uno de los acusados de autos al Servicio Autónomo del Ministerio de Ambiente (Samar), en un lapso no superior a un mes constado a partir de la presente fecha, esto es, hasta el día 02 de Septiembre de 2004, lo cual será coordinado por la defensa junto con el representante del Ministerio Público a los fines de que le sea suministrado el número de cuenta y entidad bancaria.
2.-Elaboración de una valla educativa de material concreto frisado en el sitio del hecho en un lapso no superior a dos meses contados a partir de la presente fecha, esto es, hasta el día 02 de Octubre de 2004.
3.-Desarrollar trabajo comunitario una vez a la semana por el lapso de tres meses a la orden del Ministerio de Ambiente.
4.-Régimen de Prueba por el Lapso de un año contado a partir de la presente fecha, el cual vence el día tres de Agosto de 2005.
5.-Presentación cada treinta (30) días en la sede del Despacho para un total de doce (12) presentaciones contadas a partir de la presente fecha.

A los fines del cumplimiento de Régimen de Prueba se establece sólo el cumplimiento impretermitible de las Obligaciones antes señaladas obviando la vigilancia de la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO.

El incumplimiento de las Obligaciones referidas en los términos descritos REANUDARA inmediatamente el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

IV
DISPOSITIVA

Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO POR EL LAPSO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA la causa seguida a los acusados ROLANDO GUTIERREZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No. 14.656.206, hijo de Leonardo Antonio Gutiérrez (difunto) y Aurelisa Fernández, residenciado en el Barrio Los Planazos, cerca del negocio la Abuelita, teléfono 0414-619-0447, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y IMPUTADA BENILDA ELENA CASTILLO COHEN: venezolana, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad No 9.784.608, residenciado en el Barrio Cujicito, Avenida 37 con calle 36, casa No. 36-20, entrando por el Depósito la Roca del Municipio Maracaibo del Estado Zulia por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias Materiales y desechos peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se instruye a la Secretaria para se ordene el Archivo de la causa en el Control de causa sometidas a SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los fines de la vigilancia respectiva. No habiendo objeciones de partes e informado sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto.