Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, obrando en el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, con fundamento en lo dispuesto en los Ordinales 3º y 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 175 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio del ciudadano, JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, Titular de la Cédula de identidad N° 5.832.707; y en contra del ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, antes identificado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 ejusdem, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir considera:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual de conformidad con el Principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que se consideren lesionados, no ve éste Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en la referida norma jurídica, en la cual se expresa: “podrá el juez convocar a las partes o a la víctima a una audiencia oral “; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el Titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que corresponden según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada en lo que se refiere al delito de ROBO A MANO ARMADA no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso por lo que resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual forma y aunque no aparece claramente acreditada la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS, Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 175 del Código Penal , Sin embargo, desde la fecha en que se cometió el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, resulta igualmente procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del Artículo 48 ejusdem y así se Declara.-
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinales 4° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal; Y al ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ VILLASMIL, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo así la solicitud Fiscal.