Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Ha sido recibido el día de hoy, 22-08-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2237-04.
Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos que se encontraban detrás de un autobús de placas GAO-80P, quienes al observar la presencia policial se acercaron e identificaron informando a su vez que tres ciudadanos portando armas de fuego los despojaron de sus pertenencias y se bajaron de la unidad a pocos metros en una invasión, indicándoles sus características; al realizarse patrullaje, señalaron a dos ciudadanos que se ubicaban frente a una vivienda de lata, la cual no posee numeración, al solicitarles la exhibición de objetos o pertenencias adheridas a su cuerpo no logro observar objetos relacionados con algún hecho punible.
En este sentido este tribunal estima que en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAMON SEGUNDO URDANETA, venezolano, natural del Municipio San Rafael de Mara Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.005.416, fecha de nacimiento 18-07-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rafaelina González y Ramón Urdaneta (Difunto), y residenciado en Barrio Los Robles Sector San Javier calle 115 al fondo de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera y JAVIER PAZ NUÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad no poseo, fecha de nacimiento 14-08-74, de 30 años de edad, soltero, de oficio trabajo en galería en el estacionamiento limpiando botas, hijo de Maria Núñez, y residenciado en Barrio Los Robles calle 175 casa Nª 125 del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo A Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DERWIN JOSE ESPINOZA TORRES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ª y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAMON SEGUNDO URDANETA, venezolano, natural del Municipio San Rafael de Mara Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.005.416, fecha de nacimiento 18-07-79, de 25 años de edad, soltero, de oficio comerciante, hijo de Rafaelina González y Ramón Urdaneta (Difunto), y residenciado en Barrio Los Robles Sector San Javier calle 115 al fondo de la Intendencia Parroquial Luis Hurtado Higuera y JAVIER PAZ NUÑEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad no poseo, fecha de nacimiento 14-08-74, de 30 años de edad, soltero, de oficio trabajo en galería en el estacionamiento limpiando botas, hijo de Maria Núñez, y residenciado en Barrio Los Robles calle 175 casa Nª 125 del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la comisión del delito de Robo A Mano Armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DERWIN JOSE ESPINOZA TORRES, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ª y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .- A la presentación periódica por ante este Tribunal y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2257-04. CUARTO: Quedo registrada la presente decisión bajo el Nº 1034-04
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