Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21-08-2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2228-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario, por calificación previa del Juzgado de Control.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se desprende que estando de servicios se recibió el llamado de la comunidad que informo sobre la presunta comisión de un hecho punible, observándose a tres ciudadanos que tenían sometido a la fuerza a otro ciudadano, al detenernos el ciudadano que tenían sometido manifestó ser sub teniente de la Guardia Nacional, señalando a los tres ciudadanos de haberle despojado de su teléfono celular, en vista del señalamiento de la víctima se practicó la detención de los tres ciudadanos.

Denuncia común formulada por el ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ MENDOZA, quien manifestó haber sido interceptado repentinamente por tres ciudadanos quienes violentamente le sujetaron por el cuello utilizando un palo que portaba uno de ellos con el cual me golpeó por el cuello, logrando despojarle de su celular Júpiter con línea telcel y cuando trataban de despojarme de mi cartera y otras pertenencias llegó la comisión de la policía regional del estado Zulia.

En este sentido este tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o participes del hecho que se les imputa, un hecho punible tipificado como delictual y la presunción razonada de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia de lo expuesto es propio y ajustado a derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos y proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Acuerda la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: OMAR JOSE GARCIA HUGGINS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.138.542, fecha de nacimiento 24-02-78, de 26 años de edad, soltero, de oficio albañil, hijo de Gladis Coromoto Huggin Rodríguez y Omar José García Morillo, y residenciado en Barrio Virgen del Carmen Av. 24 a dos cuadras del Colegio Virgen del Carmen. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado: de 1,70 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de labios normales, de cejas escasas, de orejas mediana, de contextura delgada, de cabello liso castaño oscuro, presenta bigotes, HAROLD HEBERTO CASTILLO HERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº.17.951.327, fecha de nacimiento 08-07-85, de 19 años de edad, soltero, de oficio albañilería y carpintería, hijo de Chiquinquirá Hernández y German Castillo, y residenciado en De la Bomba Caribe buscando cuatro cuadras para dentro casa Nª 32E-12 del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado: de 1,65 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de labios normales, de cejas pobladas, de orejas mediana, de contextura delgada, de cabello liso castaño oscuro, presenta bigotes, presenta un tatuaje en la pierna izquierda y ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nº. 16.367-947, fecha de nacimiento 11-04-83, de 21 años de edad, soltero, de oficio albañilería, hijo de Chiquinquirá Hernández y José Inocencio Castellano Pérez, y residenciado en Barrio Virgen del Carmen Av. 24 casa Nª 32-12 detrás de la Bomba Caribe del Estado Zulia. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del Imputado: de 1,60 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones, de nariz pequeña, de labios normales, de cejas pobladas, de orejas mediana, de contextura delgada, de cabello liso castaño oscuro, presenta bigotes, presenta un tatuaje en la pierna izquierda; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el N° 2248-04.