Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de agosto de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2232-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, sin embargo, a la vista superficial de la causa se desprende que el ciudadano de autos fue detenido SIN ORDEN DE APREHENSION y no fue sorprendido de manera FLAGRANTE garantía ésta prevista tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas que integran la presente causa se desprende que ciertamente como alega la defensa incurrieron los agentes auxiliares de investigación en flagrante violación de normas constitucionales y procesales como lo son el artículo 44 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 46 en lo relacionado el maltrato y la tortura y la violación del artículo 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste que sin lugar a duda conlleva al decreto de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que hubo violación al derecho constitucional concordante con los derechos humanos de la privación ilegitima de libertad por parte de los funcionarios policiales ya que se evidencia que la detención se produjo sin una orden judicial de aprehensión ni se trata de una detención de delito de flagrancia. De igual manera se aprecia, y así lo hace constar el tribunal que fue sometido a severos maltratos físicos que pudieron haberle ocasionado lesiones permanentes incluso hasta la muerte, en tal sentido se declara igualmente CON LUGAR la petición de la defensa en el sentido de OFICIAR a la MEDICATURA FORENSE a los fines de que sea determinada la magnitud de las lesiones causadas evidentes signos de tortura.

Como fin garantizador de que toda persona sometida a un proceso penal, sea tratada con observancias de principios y garantías constitucionales y procesales, existe expresa prohibición de apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizarlos como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, siempre y cuando dichos actos viciados no puedan ser de forma alguna subsanados o convalidados.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, las exposiciones de las partes, este Tribunal observa que, evidentemente se ha violado lo establecido en el Artículo 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues el tribunal ha observado las lesiones que presenta el ciudadano CARLOS LUIS CARRILLO HERNANDEZ, y en virtud de tales violaciones de los derechos y garantías constitucionales, este Tribunal Segundo de Control DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento con el cual se dio origen a la detención por haberse practicado sin orden judicial y no tratarse de un delito flagrante, además de evidenciarse que el imputado de autos fu severamente golpeado, lo cual viola de manera flagrante el respeto a la dignidad humana, en consecuencia se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,-SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Se registró la presente decisión bajo el Nro 1028-04 y se ofició bajo el Nro 2249-04.