Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de Agosto de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2230-04 .

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende del contenido del acta policial que ciertamente como alega la defensa el hecho que en principio se desprende de actas es el delito de Hurto Agravado en grado de frustración de conformidad con el ordinal 8 del artículo 454 y no calificado ya que debido a su situación los aparatos de aire acondicionado ubicados en el techo se encuentra expuesto a la confianza publica; tampoco se desprende de actas fundados elemento de convicción para estimar que los mismos sean autores o participe del hecho tomando en consideración que la denuncia hecha por la ciudadana Livia Barrios quien manifestó haber observado a un sujeto de tez morena y contextura delgada montado en el techo del hotel sin dar parte a los funcionarios de las instalaciones o a la Policía, de igual manera de la entrevista del Ciudadano José Francisco Chacin se desprende que el mismo manifiesta que caminando en el paseo del lago, vio que de una camioneta roja, se bajaron dos muchachos y el de franelita marrón se metió detrás del hotel y el otro estaba esperando afuera, después de un rato salio con un saco con algo muy pesado adentro porque el otro muchacho lo fue a ayudar, después salió otro señor del hotel preguntándole que por donde habían agarrado los dos muchachos porque supuestamente habían robado algo del hotel. No se precisa de manera clara en el acta policial las circunstancia de modo y lugar en el cual se produjo la aprehensión de los imputados de auto por lo que a juicio de esta juzgadora ante la duda debe acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público .

El representante del Ministerio Público solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad sin embargo, a Juicio de esta Juzgadora, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada quince (15) días, y caución personal representada por la consignación por parte de dos personas hábiles y contestes de carta de trabajo de conducta y de residencia quienes se comprometerán solidariamente con el imputado de autos al cumplimiento de sus obligaciones, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadano ARMANDO MONTIEL MONTIEL y JEAN CARLOS CHOURIO, referida a la presentación por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días.- SEGUNDO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. TERCERO: Se ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes Se registró la presente decisión bajo el Nro 1028-04 y se ofició bajo el Nro 2250-04. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía 11 del Ministerio Público.