Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 21 de Agosto de 2004 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2229-04.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento ORDINARIO


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido de las actas que integran la presente causa se desprende que los funcionarios actuantes manifiestan haber observado a varios ciudadanos realizando señas con sus manos, al acercarse informaron que en la calle 70 con avenida 16 Guajira, se encontraba un micro bus de la línea Dalmiro león donde minutos antes dos ciudadanos habían despojado de sus pertenencias personales a pasajeros, estos aportaron las características fisonómicas de los autores, se informo a la central de telecomunicaciones sobre lo narrado por las victimas y las direcciones que habían tomado, lográndose observar ciudadanos de características semejantes en la parte trasera de la misma, se procedió a la revisión corporal de reglamento, trasladándoles a la sede policial
Este Tribunal estima que existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos han sido autores o partícipes del hecho punible por el cual se les señala, de igual manera aparece acreditado en actas la comisión de un hecho punible de carácter delictual, castigable de oficio y el cual merece pena privativa de libertad, además de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad se considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR La Solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y en consecuencia: ACUERDA: la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS CIUDADANOS: CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION A LA LIBERTAD, prevista y sancionada en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado GREGORIO SEGUNDO GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de Machiques, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-86, titular de la cedula de identidad N° 20.383.431, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Plomería, hijo de Yuneila Gonzalez y de padre Desconocido, residenciado en el Barrio Cardonal Norte una casa de lata, no tiene numero ni calle es una invasión diagonal a la Gaceta Policial El Mamon, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, LUIS ALBERTO GUUTIERREZ ORTEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de camión, fecha de nacimiento 13-10-83, titular de la cedula de identidad N° 16.456.195, hijo de Iris Elizabeth Ortega y Ángel Alberto Gutiérrez, presenta señas particulares un raspón en el pómulo izquierdo, residenciado en el Barrio los olivos avenida 65 calle 64, casa N° 01-101, a una cuadra del colegio Los Olivos, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJEROS DE VEHICULO DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Se registro la presente decisión bajo el No 1024-04 en el libro de registro de decisiones llevado por este Despacho. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público .-