Vista la solicitud de reconsideración presentada por el Abog. NILO FERNANDEZ en su carácter de defensor privado del imputado MEDARDO ENRIQUE RIOS, plenamente identificado en autos, solicita el examen y revisión de la medida de caución personal y que sea sustituida la misma por caución Juratoria, este Juzgadora para decidir observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
En fecha 12 de Agosto de 2004, la defensa de auto por cuanto considera discriminatorio para con su defendido la medida de caución juratoria impuesta al co-imputado en la causa, solicita sea revisada la medida de caución personal impuesta a su defendido y que de igual manera se le imponga caución juratoria.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ARGUMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Considera esta Sentenciadora que es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal. (Sala de Casación Penal, sent. N° 1124, 08/08/00).

Considera oportuno destacar esta juzgadora que la sustitución y revisión de las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad deben ajustarse a la posibilidad de cumplimiento de sus destinatarios, en tal sentido, ciertamente al imputado JEAN CARLOS RAMIREZ RAMIREZ, se le sustituyo la medida de caución personal por juratoria ante el manifiesto de la defensa de auto (pública) de imposibilidad manifiesta de su defendido de cumplir con los requerimiento de dicha modalidad.

Ahora bien, en cuanto al imputado MEDARDO ENRIQUE RIOS GUTIERREZ considera esta Juzgadora necesario resaltar que en fecha 11 de Agosto de 2004, fue consignado por su defensa los recaudos exigidos para dicho cumplimiento de obligación, en tal sentido, resulta inapropiada e insostenible dicha sustitución tomando en consideración que le fue posible la consignación de los recaudos exigidos por la ley y que los mismos están ya siendo verificados por los funcionarios asignados para tal fin del departamento de Alguacilazgo.

Es clara la norma procesal cuando dispone que las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solo son sustituidas cuando la impuesta resulta de imposible cumplimiento, hecho éste que no se adecua al caso que nos ocupa.

Sin embargo, es oportuno aclarar, que una vez consignado a la causa los recaudos de ley, para proceder conforme al levantamiento de CAUCION PERSONAL pudo evidenciarse que no fue posible la plena verificación de los mismos en aras de garantizar la igualdad de partes, y vista la imposibilidad actual de verificación y proposición de nuevos fiadores, SE ACUERDA convertir la medida de caución personal en caución juratoria del imputado de autos MEDARDO ENRIQUE RIOS GUTIERREZ. Y ASI SE DECLARA.


IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el examen de modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal a caución juratoria a favor de imputado de autos MEDARDO ENRIQUE RIOS GUTIERREZ.