En la causa seguida a ALEXIS SEGUNDO CASTILLO por el delito de ROBO A MANO ARMADA en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOEL ANTONIO ATENCIO a los fines de decidir hace las consideraciones siguientes:
I
ACTOS PROCEDIMENTALES
1. En fecha 25 de Mayo de 2000, fue ingresada ACUSACION presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de ALEXIS SEGUNDO CASTILLO, por la comisión de los delitos de Robo a mano armada en grado de frustración y porte Ilícito de armas, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JOEL ANTONIO ATENCIO.
2. En fecha 13 de Junio de 2000, la Defensa Representada para el momento por la DRA LILIA LINARES DE CARRUYO, presento escrito de defensa en el cual solicita la prosecución de la causa conforme al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso.
3. En fecha 12 de Junio de 2000, se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual se impone el Régimen de prueba de tres (3) años contados a partir de la fecha además de otras obligaciones determinadas en actas.
4. En fecha 12 de agosto de 2003, se fijó AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Dicha audiencia fue fijada para el día 26-09-03 a las once y treinta de la mañana.
5. En fecha 26 de Septiembre de 2003, se ordena refijar la misma para el día 13-11-03 a las diez y treinta de la mañana.
6. En fecha 13-11-03, se ordena refijar la misma para el día 21-01-04 a las nueve y treinta de la mañana.
7. En fecha 21-01-04, se ordena refijar la misma para el día 08-03-08 a las diez y treinta de la mañana.
8. En fecha 08-03-08, se ordeno refijar la audiencia para el día 28-04-04 a las nueve de la mañana.
9. En fecha 28-04-04 se ordeno refijar la audiencia para el día 26-05-04 a la una de la tarde
10. En fecha 28-05-04 sin ordenar refijar por cuanto se obtuvo conocimiento de que el mencionado Probacionario había ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.
11. De la revisión de las boletas de notificaciones libradas al imputado de auto, tal y como lo refleja en diligencia la propia defensora en la causa, pudo evidenciarse que la dirección aportada es falsa y nadie le conoce por el sector.
12. Diligencia practicada por la defensa en la cual se deja constancia que por información suministrada por la hermana del imputado de auto pudo conocer que el referido ciudadano se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la orden del Juzgado Séptimo de Control, causa No 7E-169-02
13. Oficio 1538-04, de fecha 30 de Junio de 2004, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo en el cual se deja constancia que se le sigue causa por el delito de Hurto y posteriormente el día 05-04-02 fue remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo por instrucciones del Juzgado 3 de Juicio.
14. Es importante resaltar que en esta fecha aun se encontraba en régimen de prueba, lo cual evidencia una flagrante violación a una de las imposiciones sine qua non como lo era el no incurrir en la comisión de un nuevo delito.
15. Oficio No 004358, de fecha 02 de Julio de 2004, en el cual se expone que la situación jurídica del penado CASTILLO ALEXIS SEGUNDO, titular de la cédula de identidad No 14.378.277, quien ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en fecha 05-04-02, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la Ciudadana SANDRA ESMERALDA ORTEGA SANCHEZ, por decisión del Juzgado Tercero de Juicio del estado Zulia (expediente 3M-172-02), a cumplir la pena de doce años y treinta días de Presidio.
16. En fecha 18 de agosto de 2004, en audiencia oral, presente el Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el Probacionario, se informo sobre el estado de la causa y la ineludible revocatoria del beneficio del cual venia gozando y cuyas obligaciones incumplió.
II
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo primer aparte establece que: “Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO y resolverá lo pertinente ”.
De la revisión practicada a la causa que cursa ante el Juzgado Séptimo de Ejecución causa por el delito de por el delito de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de la Ciudadana SANDRA ESMERALDA ORTEGA SANCHEZ, por decisión del Juzgado Tercero de Juicio del estado Zulia (expediente 3M-172-02).
La revocación del beneficio implica el dictado de SENTENCIA CONDENATORIA, fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida, en tal sentido corresponde en derecho dictar por separado SENTENCIA CONDENATORIA respectiva.
Observa esta Juzgadora que el imputado de autos incumplió injustificadamente al régimen impuesto por este Despacho y a las condiciones reglamentarias impuestas por el Probacionario asignado, y es condición fundamental para el goce del beneficio en referencia el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas, en tal sentido se considera que lo ajustado a derecho es decretar la REVOCATORIA del beneficio acordado en fecha 12 de Junio de 2000, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar estableciéndose como régimen de prueba el lapso de tres (39 años contados a partir de la fecha de celebración del acto y el cumplimiento de las condiciones establecidas. Así se declara.
III
Por los Fundamentos expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado al Ciudadano ALEXIS SEGUNDO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 14.738.277, residenciado en el Barrio Calendario, segunda etapa de los Ríos al lado de la Iglesia Sacristal Unidad de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, por el delito de ROBO A MANO ARMADA en GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal Venezolano y PORTE DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOEL ANTONIO ATENCIO Regístrese la presente decisión en el libro respectivo; díctese la sentencia condenatoria respectiva y remítase la causa al Juzgado Séptimo de Ejecución para su acumulación.-
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