En el día de hoy, lunes dos (2) de agosto de 2004, siendo las 11:29 de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscal 13° del Ministerio Publico, representado en este acto por la Abog Emma Meleán en contra del ciudadano PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionadas en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA ANTONIA GARCIA. Se constituyó la Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. VERONICA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, El Fiscal la defensa y el acusado. Se da inicia a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, Mgs. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el ACUERDO REPARATORIO por ser más favorable y procedente, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 40 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.

Seguidamente la Juez de Control, Abog. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; quien expuso: “ Ratifico el escrito acusatorio en contra del Ciudadano PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstas y sancionadas en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA ANTONIA GARCIA, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento. Es Todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio SIN DEFINIR, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.429.950, Fecha de Nacimiento 21-09-81, hijo de Nelson Montiel y Rafaela Rodríguez, residenciado en el Sector el Manzanilla, calle 23, casa No 25B-254, detrás del Liceo Raúl Osorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: “ Admito mi responsabilidad en los hechos que ha explicado el Ministerio Público de los cuales se desprende que yo hurte objetos propiedad de la Ciudadana María Antonia García, pero quiero proponer en este acto cancelar una cantidad de dinero como ACUERDO REPARATORIO de lo cual ya he hablado con la victima y esta de acuerdo en la cantidad ofrecida, Es Todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la victima MARIA ANTONIA GARCIA, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con lo que propone el señor Peter Montiel Rodríguez, manifiesto en este acto que no espero nada más y que estoy de acuerdo con ese pago para que se cierre el caso, es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “En este estado, visto al acuerdo al que ha llegado mi representado por ser procedente en derecho y favorable al mismo solicito sea emitido el pronunciamiento de SOBRESEIMIENTO respectivo a los fines legales pertinentes de igual manera que le se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que sea borrada su reseña en pantalla, el Es Todo.”


Se le concede nuevamente la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines consiguientes , expuso: “ Visto el ACUERDO REPARATORIO llevado entre las partes esta Representante fiscal se da por notificada del mismo, y no tiene nada que objetar, es todo”

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL EXPONE: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el Fiscal 13° del Ministerio Público, en contra de PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de MARIA ANTONIA GARCIA, en la cual igualmente solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por lícitas y pertinentes y se ordene la Apertura a Juicio correspondiente a los fines de su enjuiciamiento.
En conformidad con lo dispuesto en el Numeral 9º del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los medios de prueba testimoniales y documentales ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en razón de la pertinencia directa o indirecta que guardan con relación a los hechos imputados y de descargo, y en función de su necesidad para probar los alegatos de fondo de las partes en juicio oral, a los cuales se adhirió la defensa.

SEGUNDO
Vista la exposición del imputado de autos PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio SIN DEFINIR, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.429.950, Fecha de Nacimiento 21-09-81, hijo de Nelson Montiel y Rafaela Rodríguez, residenciado en el Sector el Manzanilla, calle 23, casa No 25B-254, detrás del Liceo Raúl Osorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cuanto la misma fue manifestada en forma libre, espontánea, libre de toda coacción y apremio y ante la aceptación por parte de la representante del Ministerio Público este TRIBUNAL admite la proposición del ACUERDO REPARATORIO propuesto por ser el mismo procedente en derecho, por haberse desarrollado los hechos con antelación a la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto dicha proposición permite garantizar el principio de afirmación de libertad y respeto a la víctima.


TERCERO

De acuerdo a lo decidido se da por cumplido el ACUERDO REPARATORIO vistas las exposiciones libres de imputado y victima, y la consideración positiva por parte de la representante del Ministerio Público, se extingue así la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Pena. El incumplimiento acarrea la reanudación del proceso conforme a la ADMISION DE LOS HECHOS y subsiguiente SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ADMITE EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el ciudadano PETER ENRIQUE MONTIEL RODRIGUEZ, Venezolano, Natural de Maracaibo, profesión u oficio SIN DEFINIR, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.429.950, Fecha de Nacimiento 21-09-81, hijo de Nelson Montiel y Rafaela Rodríguez, residenciado en el Sector el Manzanilla, calle 23, casa No 25B-254, detrás del Liceo Raúl Osorio del Municipio San Francisco del Estado Zulia a la ciudadana MARIA ANTONIA GARCIA por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano (investigación No 24-F13-0804-03).