En la presente causa seguida a ENDER WILLIAM RODRIGUEZ y otros por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR Y ANTONIO JOSE GONZALEZ, esta Juzgadora en atención a la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para decidir se observa:

I

En fecha 28 de agosto de 2004, fue presentado el (los) imputado(s) de autos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien en virtud de estar cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho.

En fecha 10 de agosto de 2004, fue consignada solicitud de revisión de medida cautelar a favor del imputado ENDER WILLIAMS RODRIGUEZ HERNANDEZ, en la cual la profesional del derecho manifiesta que su defendido es portador del Virus de Inmunodeficiencia adquirida (sida) y requiere de tratamientos y atenciones especiales que no pueden ser suministradas intra muros en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". De la misma manera solicita revisión de medida para los co-imputados de autos MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA Y KEINER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, por cuanto considera que le es procedente la aplicación de la misma.

Ahora bien, en la causa el Representante del Ministerio Público, solicitó la práctica de RUEDA DE RECONOCIMIENTO a los fines de completar recaudos de investigación para emitir acto conclusivo. Dicha rueda fue fijada para el día 19 de agosto de 2004.

En tal sentido se sujeto el pronunciamiento respectivo a la rueda de reconocimiento que en principio había sido fijada para el martes 17 de agosto de 2004, ahora bien, el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó que requería el diferimiento de dicho acto por cuanto no pudo establecer contacto con la víctima, en tal sentido, se refija el acto pero el tribunal opta por emitir pronunciamiento en relación al Ciudadano ENDER WILLIAMS RODRIGUEZ HERNANDEZ dado los particulares del caso en los que soporta la profesional del derecho la solicitud de revisión de medida.

Es oportuno resaltar que en doctrina debe considerarse los hechos criminógenos desde el punto de vista de la política criminal en ese orden de ideas La política criminal esta fundamentada en los problemas que se viven en la sociedad, lo cual ha permitido al estado formular basamentos que se han denominado: movimientos de la nueva generación. Ahora bien, siendo potestad del estado controlar y prevenir el delito, se ha precisado la necesidad de adoptar políticas inherentes a cada caso.

En el caso particular del derecho penal, siendo el fin proteger a la sociedad frente a los delincuentes así como a los delincuentes frente a las arbitrariedades, se ha acogido como base el Garantísmo procesal, con especial aplicación del minimalísmo concebido como una forma de concientización y humanización de las penas restrictivas de la libertad, manejándose incluso, doctrinariamente, las ideas del movimiento abolicionista. (“EL GARANTISMO PROCESAL PENAL” Aplicación del Derecho penal mínimo como estrategia de política criminal, introducción. Trabajo de Investigación de fecha MARACAIBO – ESTADO ZULIA – VENEZUELA 2002. Mgs. Erika Milena Carroz Perea).

En la presente investigación considera procedente esta Juzgadora considerar la disposición establecida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a MEDIDA HUMANITARIA dispone textualmente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un especialista…”
Cursa en la causa certificación médica que indica el padecimiento de salud del imputado de autos, de igual manera diligencia en la cual vecinos de la zona avalan el despliegue de buena conducta, en estos términos, considera esta Juzgadora, ajustado a derecho interpretar analógicamente el contenido de la pre nombrada norma humanitaria, aunada al principio de afirmación de libertad que debe imperar en los procesos penales vigentes otorgar CAUCION JURATORIA al ciudadano ENDER WILLIAMS RODRIGUEZ HERNANDEZ y presente en el despacho su progenitora PAREDES YEMINNA COROMOTO se designa como su tutora, a los fines de que vele por el cabal cumplimiento de las obligaciones que le sean impuesta en el acta de caución juratoria que se levantará por separado
En relación a los Ciudadanos MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA Y KEINER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida por cuanto no existen circunstancias que modifiquen la situación que dio origen a la resolución emanada de este despacho mediante la cual se acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad . Y ASI SE DECLARA.


II
Por los Fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la Conversión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CAUCION JURATORIA y niega la revisión de medida en relación a los ciudadanos MARIO RAFAEL DAVILA ESPINOZA Y KEINER ENRIQUE TORRES HERNANDEZ, pudiendo ser modificada en la oportunidad de la audiencia preliminar si cambian de manera favorable las condiciones que soportan su investigación.