Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 15-08-04, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2207-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se evidencia que con los elementos de convicción insertos en actas no es posible la formulación del acto conclusivo correspondiente.



CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Observa esta Juzgadora del contenido de las actas que integran la presente causa y de la propia exposición de la defensa de autos que se trata de un ilícito electoral previsto en el Articulo 258 Ordinal 1 de la Ley del Sufragio y Participación Política y existe una presunción de responsabilidad del persona traída al proceso en calidad de imputado, sin embargo, se trata de una simple presunción, en al sentido se requiere del desarrollo de una exhaustiva investigación que permita determinar si se trata de un desperfecto mecánico del equipo, de un caso fortuito o de fuerza mayor, o si se trata de un caso en el cual se encuentre involucrada la responsabilidad de una persona determinada.

Este Tribunal estima que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal en el hecho que se le imputa y que efectivamente existe acreditado en actas la comisión de un hecho punible castigable de oficio el cual merece pena privativa de libertad, sin embargo, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Ahora bien, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente las modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en la presentación periódica cada tres (3) meses, todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación del imputado. Asimismo Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, al Ciudadano RAFAEL ORTEGA VIVERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Colombia, fecha de nacimiento 19-08-52, de 52 años de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de Identidad N° 16.298.293, hijo de JOSE MANUEL ORTEGA, y de HILDA DE ORTEGA , y residenciada en el Barrio las Taparitas, calle 196, casa N° 86-69, Diagonal a la Cancha de Hato Verde, Maracaibo Estado Zulia , lo que se traduce en la presentación periódica cada noventa (90) días. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al MINISTERIO DE LA DEFENSA EJERCITO PRIMERA DIVISIÓN INFANTERÍA 11 BRIGADA DE INFANTERÍA, a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que la misma sea remitida en su debida oportunidad Legal, a la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, ocho horas de la noche. Se registró la presente decisión con el N° 982-04, y se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, con el No.2170-04.