Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados y de la víctima, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 12 de Agosto de 2004, las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° 7C-2175-04.-

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal observa que el presente proceso trata de la aplicación del Procedimiento Ordinario.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Del contenido del acta policial se observa que se identifica en detención al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y el imputado de autos responde al nombre de WILDER ALFONSO NARVAEZ SALCEDO, de igual manera se manifiesta que la persona detenida no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, de la misma manera las características de la persona que se describe en el acta como detenido no son las mismas características que aporta la presunta victima de su agresor

En tal sentido este Tribunal estima que se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter delictual el cual no se encuentra evidentemente prescrito el cual es castigable de oficio, igualmente se observa que no existen elementos de convicción para presumir que el imputado sea el autor del hecho tomando en consideración las exposiciones de parte y el contenido del acta policial en la cual se identifica una persona distinta a la del imputado de auto, ahora bien, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a los Principios de Presunción de Inocencia Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, previsto y sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 10 respectivamente, considera que se encuentra ajustado a Derecho decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, específicamente la modalidad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación Periódica cada treinta (30) días, caución juratoria de conformidad con loo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal , todo a los efectos de garantizar resultas de la investigación y que se esclarezca definitivamente los hechos a fin de determinar si hubo o no participación de los imputados. Se ordena proseguir la presente investigación conforme al procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Publico y Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, prevista y sancionada en el ordinal 3° del artículo 256 Y 259° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado WILDER ALFONSO NARVAEZ SALCEDO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, concubino, de oficio Zapatero, titular de la cédula de identidad Manifestó nunca haber sacado cedula, fecha de nacimiento 23-08-1964, hijo de Wilder Alfonso Narváez y Aidé Salcedo, residenciado en La avenida Sabaneta al lado del Hotel Yacambu, sector Arismendi, es una invasión y no tiene nomenclatura, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la FLOR CHIQUINQUIRA OCHOA. SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente investigación conforme al Procedimiento Ordinario. TERCERO: Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora bajo el No 2140-04 y se registro la presente decisión bajo el No 980-04.-