Vista la solicitud interpuesta por la Abogada SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.458.767, actuando con el carácter de Representante Legal del ciudadano WILLIAM GERARDO MOLINA DIAZ, donde requiere la entrega del vehículo marca MACK, MODELO R611SXV, Año, 1979, color BLANCO, clase CAMION, Tipo CHUTO, uso Carga, Placa 01C-ABA, serial de Carrocería R611SXV29970, Serial de motor ET6738R1450, este Tribunal para Decidir observa:
Una vez analizadas todas y cada una de las actas, observa esta juzgadora que corre inserto al folio 4, Documento de fecha 18-02-2004, debidamente autenticado ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, anotado bajo el N° 01, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones mediante el cual el ciudadano JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le confiere Poder Especial amplio y suficiente al ciudadano WILLIAN GERARDO MOLINA DÍAZ. Al folio 12, aparece inserto Oficio N° 6371, de fecha 20-05-2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalísticas, donde informan que el vehículo aquí solicitado aparece recuperado sin entrega según expediente N° E-245.528, de fecha 21-01-95 y registra por el M.T.C. a nombre de JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Al folio 10 aparece inserto actuaciones remitidas de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, entre los cuales se encuentra oficio N° 24-F13-1517-04, de fecha 08-06-04, donde manifiesta que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación iniciada por ese Despacho Fiscal, signado bajo el N° 24-F13-0264-04. Aparecen insertos a los folios 20 y 21, Copia Certificada del Registro de vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y Certificado de Circulación N° V09127171, a nombre del mencionado ciudadano. Asimismo corre inserto a los folios del 23 al 25, resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada por los funcionarios ANDRES BERMUDEZ y REINALDO PEÑA, adscritos al departamento de Investigaciones Penales, del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre el vehículo: MACK, MODELO R611SXV, Año, 1979, color BLANCO, clase CAMION, Tipo CHUTO, uso Carga, Placa 01C-ABA, serial de Carrocería R611SXV29970, Serial de motor ET6738R1450, la cual arroja las siguientes conclusiones: 1).- Serial de Carrocería SUPLANTADA….. 2).- Serial del Chasis..…….ORIGINAL. 3).- Serial de motor …..FALSO Y ALTERADO.- Igualmente corre inserto a los folios 28 al 31, resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada al descrito vehículo, por funcionarios adscritos al Departamento de Vehículos de la Policía Regional, donde arrojan la presente conclusión: 1.- Serial de Carrocería….ORIGINAL. 2.- Serial de Chasis ORIGINAL…..3.- Serial de motor…..FALSO. Al folio 35 aparece inserta copia de la denuncia N° 245523, interpuesta en fecha 21-01-05, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el robo del vehículo aquí solicitado, por el ciudadano YOVANY ANTONIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto que la experticia realizada por funcionarios adscritos al Destacamento en actas que fue retenido dicho vehículo por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, da como resultado que el serial de carrocería se encuentra Suplantado, el serial de chasis Original y el serial del motor Falso y alterado, no es menos cierto que la Experticia realizada por funcionarios adscritos ala Policía Regional del Estado Zulia, de fecha posterior a la anterior, es decir 07-04-04, da como conclusión: 1.- Serial de Carrocería….ORIGINAL. 2.- Serial de Chasis ORIGINAL…..3.- Serial de motor…..FALSO, aunado a esto aparece consignada la Denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 21-01-95, signada bajo el N° 245528, y a la cual hace referencia el oficio emanado de dicho Organismo, donde informa que el vehículo solicitado aparece recuperado sin entregar, según expediente N° E-245-528, por lo cual quien aquí decide considera que la adulteración que presenta dicho vehículo en su serial del motor, pudo ser producto del Robo del que fue objeto, asimismo se evidencia de actas que el vehículo no aparece solicitado por Organismo alguno y que no existe otra persona que reclame la propiedad del mismo, razón por la cual de lo anteriormente expuesto así como del certificado de Registro de Vehículo y el Certificado de Circulación se ha demostrado que vehículo aquí solicitado pertenece al ciudadano JOSÉ ROSARIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, toda vez que el Articulo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; establece “…Se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirientes, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio… ”, en virtud de lo cual esta juzgadora considera ajustado a derecho la entrega en Plena Propiedad del vehículo solicitado, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, - Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo marca MACK, MODELO R611SXV, Año, 1979, color BLANCO, clase CAMION, Tipo CHUTO, uso Carga, Placa 01C-ABA, serial de Carrocería R611SXV29970, Serial de motor ET6738R1450, al ciudadano WILLIAM GERARDO MOLINA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.128.921, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se oficia al ciudadano Administrador del Estacionamiento Santa Guillermina de esta ciudad, ordenando la entrega del mencionado vehículo. Regístrese y Notifíquese la presente resolución.
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