Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los abogados CARLOS CHOURIO Y MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscales Undécimo y Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ratificada por el Abogado MARTIN LANDAETA, en contra del Imputado HUGO ENRIQUE NAVA, al considerarlo responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, una vez escuchado la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, el acusado HUGO ENRIQUE NAVA, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía su autoría en los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 25 de mayo 2003, siendo aproximadamente las 10:05 de la madrugada, el funcionario DANIEL GONZALEZ, Credencial 210, se encontraba cumpliendo labores de patrullaje ordinario, por la avenida 15 con calle ocho del barrio Sierra Maestra, cuando atendió el llamado de un funcionario que se identifico como VLADIMIR LENIN ESPINA FLORES, quien le informo que su cuñado se encontraba en la parte trasera de su vivienda, y estaba haciendo disparos, por lo que procedió a trasladarse hasta la vivienda en compañía del denunciante , al momento que iban llegando A dicha vivienda se escucho un disparo, por o que solicito apoyo a través de la central de comunicaciones presentándose en el sitio los oficiales ALVARO MARIN Y AMAYA DIOMARA, procediendo en conjunto a entrar al inmueble, al entrar observaron a un ciudadano con un arma de fuego en la mano, ordenándole al mismo que la soltara, quien hizo caso omiso a las ordenes, introduciéndose el ciudadano en una de las habitaciones donde trato de esconder el arma de fuego, procediendo de inmediato al arresto del ciudadano y su traslado hasta la sede de la policía del Municipio San Francisco, donde al llegar quedo identificado como: HUGO ENRRIQUE NAVA UZCATEGUI. Igualmente se procedió a retener el arma de fuego la cual quedo descrita de la siguiente manera: Tipo: Pistola, Marca Colt, Automática, Calibre: 32, Serial: 3729, Color Negra, con empuñadura de material Plástico, color Blanco, con dos balas en su estado original del mismo calibre, así mismo se colectaron tres proyectiles percutidos, calibre 32.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. MARTIN LANDAETA, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, al considerarlo responsables de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cuando el imputado HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI, manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que les imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconociera su responsabilidad en el delito imputado, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procede a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado HUGO ENRIQUE NAVA , por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, pero se toma el limite inferior que es de TRES AÑOS para el calculo de la pena siendo que el acusado es un infractor primario ya que no posee antecedentes penales, conforme al artículo 74 Ordinales 4° del Código Penal, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, rebajada esta en la mitad, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: HUGO ENRIQUE NAVA UZCATEGUI , Venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad 3.502.602, nacido el día 15-07-47, 57 años, hijo de Luis Nava y Josefa de Nava, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 82, numero 9-14 detrás del colegio Los Maristas de esta ciudad, a cumplir la pena de (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Veintisiete días del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro, bajo el No. 031-04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
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