Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 29-07-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Abogados CARLOS CHOURIO Y MARTIN LANDAETA, en su carácter de Fiscales Undécimo y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado ALEXANDER JOSE VELAZQUEZ al considerarlo responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO BARRO. Ahora bien, en vista de la exposición que realizó el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Abogado MARTIN LANDAETA donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del acusado ALEXANDER JOSE VELAZQUEZ, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra y el mismo de manera espontánea y voluntaria, libres de toda presión, coacción y apremio, manifestó en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Público y en consecuencia su Defensor solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 15 DE Mayo de 2004, aproximadamente alas 10:00 horas de la mañana, el ciudadano ERNESTO BARRO, se encontraba frente a su residencia jugando futbolito cuando llegó un sujeto apodado Tasmania quien se dirigió a las personas presentes allí manifestándoles que apostaba con quien sea que habia temblar a Ernesto, quien no le hizo mayor caso y al dar la espalda el sujeto apodado Tasmania arremetió contra él propinándole una herida con un pico de botella en el antebrazo izquierdo el cual a su vez se incrustó en la axila del mismo lado teniendo que ser llevado con urgencia por sus familiares hasta el hospital universitario de Maracaibo, donde fue atendido por el medico de guardia quien procedió a suturarlo siendo dado de alta inmediatamente. Posteriormente el ciudadano hoy victima ERNESTO BARRO, se trasladó al Departamento Policial Raul Leoni de la Policía Regional donde formuló denuncia siendo reportada al funcionario RENNY VARGAS, quien se encontraba como supervisor general de Patrullaje vehicular solicitando procedieran a realizar recorrido por el sector observando al ciudadano apodado como Tasmania a quien le dieron la voz de alto pero el mismo hizo caso omiso y luego de un seguimiento lograron darle captura en la avenida 77 con calle 80B del sector 14 de noviembre previa lectura de sus derechos quedando identificado como ALEXANDER JOSE VELAZQUEZ. .
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO
Conforme a la exposición verbal realizada por el Representante de la Vindicta Pública Dr. MARTIN LANDAETA, así como también consta del contenido del escrito de acusación fiscal, se evidencia y se consideran sustentados los hechos narrados, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran recepcionadas y evacuadas en la audiencia oral y pública a los fines de verificar sus afirmaciones, las cuales consisten en los siguientes medios probatorios: Pruebas testificales, pruebas documentales. Ahora bien, de dichas pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos. Igualmente, en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de auto ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, al considerarlo responsables de la comisión del delito de de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano
ERNESTO BARRO, cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica realizada por la Fiscalia, dado que reconociera su responsabilidad en el delito imputado, Por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponer la pena correspondiente del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el imputado ALEXANDER JOSE VELAZQUEZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO BARRO, el cual establece una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, termino medio DOS AÑOS y SEIS MESES, en razón de que el imputado se encuentra inmerso en el articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por no poseer antecedentes Penales se toma como pena a aplicar Dos (2) Años, rebajada esta e un tercio (1/3) de conformidad a lo dispuesto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, quedando una pena en definitiva a aplicar de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 16 y 34 del Código Penal. -Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ALEXANDER JOSE VELAZQUEZ MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 28-11-81, de 22 años de edad, de profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad No porta, hijo de Álvaro Julio Velásquez y de Luz Marina Morales, residenciado en El Barrio 14 de Noviembre, calle 81 casa No. 76-36 por el sector Las Lomas, dos cuadras después del Depósito de Licores Lina, o por los fondos de la Panadería La Mansión del Pan de esta ciudad, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley contempladas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ERNESTO BARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria en Maracaibo a los Dos días del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro, bajo el No. -04 y compúlsese las copias de Ley.- Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
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