Conforme al contenido del acta levantada en la audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 29-07-04, en la presente causa, la cual tuvo lugar, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano ELIO ALONSO FERNANDEZ FERNANDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Vista la exposición que realizó la Fiscal del Ministerio Público, Dra. MAYRENE MIQUILENA, donde ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra del acusado ELIO ALOSNO FERNANDEZ, una vez que el Tribunal le cedió el derecho de palabra de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, el imputado manifestó en voz alta y clara, que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, y en consecuencia su Defensor solicito al Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo la imposición inmediata de la pena. En virtud de lo solicitado, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 64 y 532 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aplicar el procedimiento previsto en el artículo 376 del mencionado Código Adjetivo; y siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
El día 27-04-04, siendo la 12:10 horas de la tarde, el funcionario GEORGE SUAREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policial del municipio Maracaibo, se encontraba de patrullaje por el corredor vial Cujicito frente a la Hostería del Norte, cuando un ciudadano le hizo señas y al detenerse se entrevisto con el mismo quien se identificó como WILLIAN SEBERIA, manifestadole que un vehículo chevrolet, modelo malibu color marrón con el nombre de Taxi Tour en el parabrisa del carro en dos oportunidades se había detenido frente a su residencia al realizar patrullaje por las adyacencias del Barrio El Ajonjolí, visualizó el vehículo antes descrito por lo que procedió a indicarle al conductor que se
detuviera descendiendo del mismo tres ciudadanos procediendo a practicarle la revisión corporal encontrándole al hoy imputado un arma de fuego marca prieto, tipo pistola, color plateado y negro, modelo 8000 cougar F y al solicitarle el respectivo porte de armas indicó el hoy imputado que no lo poseía por lo que le fue incautada dicha arma y procedieron a practicar la detención del mismo quedando identificado como ELIO ALONSO FERNANDEZ.
II
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS Y DERECHO:
Conforme a la exposición realizada por el Representante de la Vindicta Pública consta del contenido del escrito de acusación fiscal, y se considera sustentado el hecho de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en virtud de la Admisión de los hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos cuando manifestó sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitía los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conformes con la calificación jurídica, dado que reconociera su autoría en la comisión del delito anteriormente señalado, partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora.-Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponerle al imputado la pena correspondiente como Autor del hecho y Así se declara.-
III
DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y procede a realizar el calculo operacional matemático respectivo de la siguiente manera: La pena para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, es de TRES A CINCO DE PRISION, cuyo termino medio es CUATRO AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del mencionado Código Penal, y por cuanto el imputado es un infractor primario así como que no hubo violencia y no fue expuesta persona alguna por parte del imputado y siendo que el hecho que imputa el Ministerio Público no es pluriofensivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se aplica el limite inferior de la pena es decir TRES (3) AÑOS DE PRISION, pero como quiera que el imputado solicito el Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Organito Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, la cual corresponde a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control, quedando una pena en definitiva de UN (01)AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas los artículos 16 y 34 del Código penal y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ELIO ALONSO FERNANDEZ FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 26 años de edad, nacido el 25-07-78, cédula de identidad Nro. V- 16.355.922, de profesión u oficio Albañil, hijo de Manuel Fernández y de Ana Luisa Fernández, residenciado en el sector La montañita, en la vía principal, a mano izquierda una cuadra después del colegio del Colegio Ancombajo Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, , conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 y 34 del Código penal, que cumplirá en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien le corresponda conocer previa distribución, al considerarlo penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano Publíquese y Regístrese la presente sentencia condenatoria y compulsese las copias de Ley.-En Maracaibo, a los DOS (02) días del Mes de Agosto de Dos Mil Cuatro- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación
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