HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El día 31 de mayo del 2004, siendo aproximadamente la una de la tarde , al momento en que los funcionarios C/1RO (GN) JOSE DEL CARMEN MOLINA , C/2DO JOSE ARAUJO VIVAS 1, NESTOR CASTRO LUBO, FAUSTINO COLINA SALAS Y DANNY QUIÑONES DIAZ, adscritos al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela concede en pàraguachon, Parroquia Guajira, Municipio Páez, del Estado Zulia, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo de Paraguachon e en funciones inherentes al servicio de Drogas y observaron que llego un vehiculo con sentido Maicao(Republica de Colombia)-Maracaibo, con las siguientes características: Marca Ford, modelo LTD, color Azul dos tonos, año 1978, Placas AJ-045C,





perteneciente a la línea de transporte público Maicao , conducido por el ciudadano YECCY ALBERTO CHURIO, donde viajaban cinco pasajeros y entre ellos una señora llamada BALSSINA MERINO, quienes al momento que los efectivos le dijeron que tomaran sus equipajes porque iban a ser inspeccionados presento una maleta de viajero color gris marca Atlanta, que al ser revisada los funcionarios detectaron que avía oculto en un doble fondo dos(02) envoltorios de forma rectangular , forrados en plástico transparente contentivo en su interior de una pasta dura de color negro de olor fuerte y penetrante de la droga denominada cocaína con un peso bruto de DOSA KILOS DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS (2,260 Kg.), así mismo dentro de la referida maleta se encontraba equipaje y objetos personales, y la imputada portaba dinero en efectivo consistente en TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES ( 340.510,oo) en dinero de curso legal en el país, así como CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS Colombianos y DOS MIL DOLARES AMERICANOS($2000), e igualmente portaba un pasaporte venezolano Nº C1288657, un comprobante de Cédula de Identidad, un teléfono Celular marca Nokia, modelo 5160, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos EDWIN TAPIA BELEÑO, ANGEL EMIRO RODRIGUEZ Y YECCY ALBERTO CHURIO SALINAS, procediendo a la detención de la ciudadana BLASSINA ASTRID MERINO PEREZ.

DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADA

En la celebración de la audiencia preliminar el día 12 de agosto del 2004 , siendo las Diez Treinta de la mañana; una vez iniciada la misma, procedió la Fiscal Auxiliar Dieciocho , Abogada MILAGROS DELGADO, a formular en forma oral Acusación en contra de la imputada BLASSINA ASTRID MERINO PEREZ , como autora del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , ofreciendo como medios de prueba para el juicio oral y público lo siguiente: Expertos: 1) Declaración Testifical de los expertos funcionarios WILLIANS ROBLE Y REINELDA FUENMAYOR, expertos toxicólogos adscritos al departamento de Toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas Delegación Zulia. Testimoniales: 1) Declaración testifical de los funcionarios C/1RO (GN) JOSE DEL CARMEN MOLINA, C/2DO JOSE ARAUJO VIVAS 1, NESTOR CASTRO LUBO, FAUSTINO COLINA SALAS Y DANNY QUIÑONES DIAZ, adscritos al cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela concede en Paraguachón, Parroquia Guajira,





Municipio Páez, del Estado Zulia. 2) Declaración Testifical del ciudadano YECCY ALBERTO CHURIO. 3) Declaración testifical del ciudadano EDWIN TAPIA BELEÑO 4) Declaración Testifical del ciudadano ANGEL EMIRO RODRÍGUE. Igualmente ofrece las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES. 1) Acta de inspección ocular, de fecha 10 de junio del 2004, donde se deja constancia que el Juzgado tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado y constituyo en la sede del laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación Zulia, procediendo a realizar la inspección a la droga la cual dio como resultado DSO KILOS DOSCIENTYOS SESENTA GRAMOS (2.260 KG) de cocaína 2) EXPERTICIA QUIMICA Nro.9700-135-DT-463 de fecha 14 de junio 2004, suscrita por los funcionarios WILLIAN ROBLES Y REINELDA FUENMAYOR ,expertos adscritos al laboratorio de Criminalistica del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia quienes practicaron Experticia Química a la Droga incautada. 3) Acta de retención de fecha 31 de mayo 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde consta la detención de la ciudadana BLASSINA ASTRID MERINO. 4) Acta de Retención de la de fecha 31 de mayo 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde consta las pertenencias que le fueron retenidas a la imputada BLASSINA ASTRID MERINO, todo lo cual solicita sea incorporado por su lectura al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidencia Material: 1) DROGA IICAUTADA . 2) OBJETOS INCAUTADOS a la imputada al momento de la detención. 3) DINERO RETENIDO. 4) MATERIAL FOTOGRAFICO, contentivo de tres (3) fotografías tomadas desde diferentes ángulos a la ciudadana BLASSINA ASTRID MERINO, y a la droga que le fue incautada, en fecha 31 de mayo 2004. Asimismo solicitó el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente. Ahora bien, las pruebas ofrecidas se consideran como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, los cuales arrojarían una plena convicción de la responsabilidad penal del imputado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión conforme el desarrollo de los hechos, y en virtud de la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremios por parte de los imputados Una vez que el tribunal escuchó los alegatos de las partes, procedió a imponer a la imputada BLASSINA ASTRID MERINO PEREZ , del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Vigente; así como el contenido de los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en las circunstancias que rodean la acusación





fiscal, el delito y la pena aplicable; también informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, especialmente la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 376 ejusdem; y estando la imputada asistida de su defensora, encontrándose sin juramento, libre de toda coacción y apremio; manifestó en forma voluntaria y a viva voz ante este Tribunal que Admitía los Hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su Acusación.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


En el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo la oportunidad correspondiente la imputado BLASSINA ASTRID MERINO PEREZ, en el momento de hacer uso de su derecho y garantía de rendir declaración en relación a la Acusación del Ministerio Público; previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de los derechos previstos en los artículos 122 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, estando asistido de su defensor y sin juramento, libre de coacción, en forma espontánea manifestó al Tribunal Admitir los Hechos que le fueron imputados en la Acusación por el Ministerio Público y pide la aplicación de la pena correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 Ejusdem. Razón por la cual el Tribunal explica a la Imputada el significado del Procedimiento y el carácter definitivo del mismo en la culminación del proceso; manifestando el imputado estar de acuerdo con la Defensa y ratificar su voluntad de Admitir los Hechos, por cuanto entendía la trascendencia del acto. Ahora bien, el Tribunal observa que la Acusación cumple con todos los extremos de Ley, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos de convicción en contra de la Imputada BLASSINA ASTRID MERINO PEREZ, por lo que admitió totalmente la Acusación interpuesta de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles y pertinentes con los hechos verificados y en virtud que la Imputada Admitió los Hechos, asistido de su Defensora y cumplidos todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal; el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia impone la pena correspondiente Y Así se Decide.




PENA APLICABLE
La pena aplicable para el delito de autor del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a lo establecido en el artículo 37 ejusdem, y se toma como limite para imponer la pena aplicar DIEZ (10) años, en aplicación de la atenuante contemplada en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal y tomando en consideración que la imputada tiene 63 años de edad, y por haber admitido los hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, es decir de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y en aplicación del Control Difuso que se constitucionalizò a través del primer aparte del articulo 334, 19 y 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, existiendo incompatibilidad entre la norma prevista 376 del Código orgánico Procesal penal y el articulo 21 de la Constitución, por lo que se desaplica lo establecido en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplica la disposición prevista relacionada a la igualdad de la ley de todas las personas, contenida en el artículo 21 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, quedando una pena en definitiva a imponer a la acusada de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal . Asimismo en vista de que de la relación de los hechos narrada en el escrito acusatorio se desprende que al momento de la detención de la ciudadana BLASSINA MERINO, le fue retenido la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES ( 340.510,oo) en dinero de curso legal en el país, así como CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS Colombianos y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2000), existiendo la presunción grave de que estas cantidades de dinero son provenientes de la operación transnacional ilícita de Trafico o sea procedente del delito o de los beneficios del delito admitido por la acusada en la audiencia preliminar, por lo que esta juzgadora declara el decomiso de la cantidades indicadas y su remisión al Ministerio de Hacienda con cargo al Juez de Ejecución, de conformidad con el articulo 66 y 60 ordinal 6º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Finalmente se mantiene la Medida de Privación de Libertad de la imputada de autos y en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación y se remite al Centro de Arrestos y Detenciones preventivas El Marite de esta ciudad, ordenando el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo.





DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a la ciudadana BLASINA ASTRID MERINO PEREZ, colombiana, natural de Andrés Antioquia, de 63 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-40 de profesión oficios del hogar, divorciada, hija de José Alberto Merino y Emilia Pérez, residenciada en Medellín Colombia calle 29, Nº 73-76, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias Ley; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, cuando ésta termine, así mismo se condena al pago de las costas procesales; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 16 y 34 del Código Penal, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que ha de cumplir en el establecimiento carcelario que indique el Tribunal de Ejecución correspondiente. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Diecinueve (19) Días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro. Remítase al Tribunal de Ejecución respectivo en la oportunidad legal. Años 194ª de la Independencia y 45ª de la Federación.