REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Agosto del 2004
195º y 144º

CAUSA: 2C-407-04
JUEZ: ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. MARTIN LANDAETA
FISCAL UNDECIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LISBETH FERREBUS
DEFENSAS: ABOG. JESUS YÉPEZ, DEFENSOR PUB. 5°; ABOG. DOUGLAS OLIVAR, INPRE No. 91402.
ACUSADOS: LEONARDO SÁNCHEZ ASCANIO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.007.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plaza de Sol, Edificio Las Violetas, cuarto piso, no están enumerados, y ALEXANDER ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, No posee cédula de identidad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Revancha, cerca del deposito la matica, entrando por esa calle, a tres cuadras.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto del 2.004, se oyó la Acusación formulada por el ciudadano ABOG. MARTIN LANDAETA, Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputado LEONARDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH FERREBUS, LEONEL ROMERO, RAFAEL BENCOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “…“Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 03/07/04, en contra LEONARDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH FERREBUS, LEONEL ROMERO, RAFAEL BENCOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento de los imputados LEONARDO SÁNCHEZ y ALEXANDER LUGO, mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”. En este acto el Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado LEONARDO SÁNCHEZ manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representante del Ministerio Público, por los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo voy a admitir los hechos que me esta imputado el ciudadano Fiscal. Es todo”. Y el acusado ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos que me están acusando el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar esta Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por sus Abogados JESUS YÉPEZ, DEFENSOR PUB. 5°; ABOG. DOUGLAS OLIVAR, Defensor Privado. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusado han sido autores o participes del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, a l acusado LEONARDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, y ROBO A MANO ARMADA, y al acusado ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; tal y como se evidencia de la relación de los hechos de fecha 08/07/04, en contra de los imputados LEONARDO SÁNCHEZ ASCANIO y ALEXANDER ARAUJO BRICEÑO, plenamente identificado, y una vez analizada las referidas Acusaciones, y oídos los argumentos de la defensa, en la Audiencia Preliminar, se evidencia que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE, la acusación interpuesta tanto por la Fiscal del Ministerio Público, presentada en contra de los imputados LEONARDO SÁNCHEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADAS previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LISBETH FERREBUS, LEONEL ROMERO, RAFAEL BENCOMO Y EL ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 03/06/04, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, la ciudadana LISBETH COROMOTO FERREBUS DIAZ, tomo el auto bus de la circunvalación numero 3 en el Kilómetro cuatro, y en el momento de haber recorrido aproximadamente quinientos metros de la circunvalación N° 3, dos ciudadanos se montaron en el autobús, uno de tez morena, de contextura delgada, de 1,70 metros de estatura, vistiendo pantalón verde claro y suéter blanco, y azul manga larga, mienta que el otro era de tez morena, de contextura delgada, de 1,58 metros de estatura, de Bigotes, vistiendo una franela de color rojo y azul y jeans de color negro, el cual se le acerca a la ciudadana por detrás portando arma de fuego tipo pistola, de color negra y plata, de tamaño pequeña, quien bajo amenaza de muerte la despoja de una cadena de oro con dijes, un anillo con tres elefantes, no pudiéndoselo quitar, por lo cual el ciudadano que la despojaba de la cadena le decía al otro que si le daba un tiro, a lo que el otro ciudadano respondió “Leonardito apurate”, en ese momento la ciudadana se quito el anillo, así como uno zarcillos de granate, luego a un ciudadano que se encontraba en la unidad lo despojaron de su celular y de la cartera, para seguidamente bajarse del autobús, a la altura de la caso de caico. Estando en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, se encontraba efectuando trabajos de control y dirección del transito en los trabajos del metro de Maracaibo, le informo la central que se entrevistaba con una ciudadana de nombre LISBETH y un ciudadano de nombre LEONEL, los mismos me informaron que a escasos minutos dos ciudadanos, uno de ellos estatura baja, de contextura delgada, de tez morena vistiendo jeans de color negro y un suéter color rojo y azul, y el segundo era de estatura alta, de contextura delgada, tez morena, vistiendo un suéter blanco, y azul manga larga y un pantalón verde; los había despojado de sus pertenencias cuando se trasladaban en un autobús colectivo, pertenecientes a la ruta de la circunvalación tres, internándose en el Barrio Integración Comunal. Inmediatamente procedieron a trasladarlos al lugar para ubicar a los ciudadanos antes descritos, cuando se encontraban en la avenida 62 del Barrio Integración Comunal, observaron varias personas, las cuales les hacían señas con sus manos señalando al microbús de la ruta. Inmediatamente procedieron a darle alcance a dicho vehículo el cual se había desviado de su ruta original y seguidamente le dieron la voz de alto al conductor, deteniéndolo en la calle 116 con la avenida 62, exactamente frente a la casa # 61B-67, procediendo a informarles a los ciudadanos que se bajaran uno a uno de colectivo, momento cuando los últimos dos ocupantes se bajaron del mismo, quienes presentaban las características descritas anteriormente, les informaron que exhibiera voluntariamente los objetos que portaban, el primer ciudadano descrito mostró al levantarse la franela, en el cinto del lado izquierdo del Jean un arma de fuego de color plata, pavon negro y su empuñadura de color marrón, el segundo ciudadano descrito mostró los objetos que portaba ene. Bolsillo delantero del pantalón, mostrando un celular azul marca nokia, un anillo, una cadena, con dos dijes de color amarillo todos presuntamente de oro, dos zarcillos con piedras de color rojo, y dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y el motivo de su detención, posteriormente el ciudadano conductor del vehículo colectivo se identifico como RAFAEL RAMON BENCOMO, manifestando en el lugar que ciudadano antes descrito abordo con el arma de fuego en la mano y le indico que se desviara de sus ruta original bajo amenaza de muerte. Posteriormente procedieron a trasladar a los ciudadanos detenidos y los objetos incautados quedando los ciudadanos identificados LEONARDO ENRIQUE SÁNCHEZ ASCANIO y ALEXANDER ANTONIO ARAUJO BRICEÑO; habiéndose admitido en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y teniendo en consideración que para la comprobación de tal delito, la ciudadana Fiscal ofrece como prueba TESTIFICALES:1°.- LISBETH COROMOTO FERREBUS, victima del presente hecho; 2°.- LEONEL JOSÉ ROMERO CHIRINOS, victima del presente hecho; 3:- RAFAEL RAMON BENCOMO OLIVA, Conductor del transporte publico, victima del presente hecho; 4°.- O.P.D.M # 611 RICHARD HERNANDEZ y O.P.D.M # 0349 LUIS FARIAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo, quienes practicaron la detención de los imputados en actas y la incautación de los objetos y el arma; 5°.- Lic. Héctor Hugo Díaz, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico experticia de reconocimiento a un arma de fuego marca Walter, modelo 7,65mm, tipo pistola, color plata, serial:512051, un cargador perteneciente al arma antes descrita, contentivo de un cartucho sin percutir; 6°.- Lic. MARIANELA MUNDO, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el avaluó real y experticia y reconocimiento a los objetos incautados en durante el procedimiento.- DOCUMENTALES: 1°.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipio Maracaibo en la cual dejan constancia de la detención de los imputados en actas; 2°.- Experticia de Reconocimiento a un arma de fuego marca Walter, modelo 7,65mm, tipo pistola, color plata, serial:512051, un cargador perteneciente al arma antes descrita, contentivo de un cartucho sin percutir; 3°.- AVALUO REAL y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los objetos incautados durante el procedimiento, suscrita por la Lic. Marianela Mundo. 4°.- ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO efectuada en fecha 17/06/04 ante el Juzgado Segundo de Control la cual fue positiva.- MATERIALES: 1°.- (01) arma de fuego, marca Walter, modelo 7,65mm, tipo pistola, color plata, serial:512051, un cargador perteneciente al arma antes descrita, contentivo de un cartucho sin percutir; 2°.- Una (01) cadena de oro de color amarillo de aproximadamente de 30 centímetros de largo presuntamente de oro.- 3° Un (01) anillo de color amarillo tipo cartier presuntamente de oro.- 4°.- DOS (02) Zarcillos de color amarillo con piedras de color rojo presuntamente oro.- 5°.- Una pieza bancaria corresponde a la denominación de diez mil (10.000, oo) bolívares.- 6°.- Dos piezas (02) bancarias corresponde a la denominación de cinco mil (5.000.oo) bolívares, 7°.- NUEVE (09) piezas bancarias corresponden a la denominación de dos mil bolívares.- 8° TRECE (13) piezas bancarias corresponden a la denominación de mil bolívares (1.000,oo).- 9°.- DIECINUEVE (19) piezas bancarias corresponden a la denominación de quinientos (500,oo) bolívares.- 10°.- Una (01) pieza bancaria corresponde a la denominación de cien (100,oo) bolívares.- 11°.- Un teléfono celular marca nokia, modelo 3320, color azul, serial ESN07408576886, con su respectiva bateria de color blanco serial 067032480257223341. Por lo que este Tribunal de Control considera que las referidas pruebas son pertinentes, necesarias y suficientes para el esclarecimiento de los hechos y para la determinación de la responsabilidad Penal del mismo.

III

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación al acusado LEONARDO SÁNCHEZ , se considera que el mismo es responsable por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, por lo que se procedió a rebajar la pena al limite inferior esto es a ocho (08) años de prisión, siendo esta la pena en concreto a aplicar, por cuanto el referido imputado no tiene acreditado en actas que posea antecedentes penales, por lo que se considera primario en la comisión de los hechos este tribunal procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando finalmente la pena en concreto aplicar en Ocho (8) años, con respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, Ahora bien por cuanto nos encontramos en la concurrencia de comisión de dos delitos, se procede realizar el calculo conforme al articulo 87 del Código Penal, de las Dos Terceras partes de la pena aplicar del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual prevé una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, el cual arroja una pena en concreto de CUATRO (4) AÑOS, en virtud de la aplicación de la regla aritmética establecida en el articulo 37 Ejusdem, los cuales al convertirlos a años de presidio, arroja una pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, en aplicación de la regla prevista en el ultimo aparte del articulo 87 del Código Penal, procediéndose a calcular las Dos Terceras (2/3) partes de dicha pena, arrojando esto una pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, los cuales sumados a la Penal en concreto por el delito de ROBO A MANO ARMADA, arroja un pena de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, a los cuales se le procede a realizar la rebaja de Un Tercio (1/3) de la Pena, en atención a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS, quedando finalmente una Pena definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley. Ahora bien con respecto al ciudadano ALEXANDER ARAUJO, por considerarlo autor del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS, tomándose el limite inferior para el calculo de la pena, ello es OCHO (8) AÑOS, Y por cuanto el imputado ha admitido los hechos y ha solicitado la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar Un Tercio (1/3) de la pena aplicar, esto es y DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Presidio, quedando la pena en concreto aplicar en CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, A LOS cuales se le procede a realizar la rebaja de UN (1) AÑO, en virtud de la aplicación de la atenuante Genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que de actas nos e desprende los antecedentes penales que pudiera presentar el ciudadano en cuestión, quedando la penal definitiva aplicar en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.-
IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados LEONARDO SÁNCHEZ ASCANIO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.007.525, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Plaza de Sol, Edificio Las Violetas, cuarto piso, no están enumerados, quedando finalmente una Pena definitiva a cumplir de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, mas las accesorias de ley; y ALEXANDER ARAUJO, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 24 años de edad, No posee cédula de identidad, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Revancha, cerca del deposito la matica, entrando por esa calle, a tres cuadras, quedando la penal definitiva aplicar en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; como lo son inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del Año Dos Mil cuatro (2.004). Años 195 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA

EL SECRETARIO


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO


En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.022-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.

EL SECRETARIO,


ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO



Causa No. 2C-407-04.-