REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Agosto del 2004
195º y 144º
CAUSA: 2C-252-04
JUEZ: ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
SECRETARIO: ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSACION: ABOG. ERICA PAREDES
FISCAL VIGÉSIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSAS: ABOG. HENRY VASQUEZ, DEFENSOR PUB. 9°
ACUSADO: JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.074.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano-albañil, residenciado en Barrio La Revancha, avenida 108, casa N° 79S.-
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA ACUSACION FISCAL
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31 de Agosto del 2.004, se oyó la Acusación formulada por la ciudadana ABOG. ERICA PAREDES, Fiscal Vigésima Tercera (E) del Ministerio Público, en contra del imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo entre otras cosas: “…“Ratifico en todas y cada de sus partes, el escrito de acusación Fiscal, presentado en fecha 29/07/04, en contra JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas tanto testificales o documentales, y una vez admitida la presente acusación solicito el Enjuiciamiento del imputado JHON JAIRO RODRIGUEZ, mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. En este acto el Juez Segundo de Control le explico a los acusados los hechos que integran la Acusación Fiscal, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, explicándole que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no están obligados a reconocer participación o responsabilidad alguna en los hechos de la acusación fiscal, que no esta obligada en consecuencia a declarar, pero en caso de hacerlo lo haría libre de apremios y coacciones, sin juramento, siendo tal declaración un medio de defensa, explicándole además que existen distintos modos de culminar la prosecución del proceso, que se instauraba en su contra haciendo una breve exposición de los mismos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
En el acto de Audiencia Preliminar, el acusado JHON JAIRO RODRIGUEZ manifestó libremente su intención de Admitir los Hechos que integran la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Representante del Ministerio Público, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo voy a admitir los hechos que me esta imputado el ciudadano Fiscal. Es todo”. Y el acusado ALEXANDER ARAUJO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA quien libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo voy a admitir los hechos que me están acusando el Fiscal del Ministerio Publico. Es todo”.
Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar esta Juez ha comprobado que el acusado ha admitido los hechos que integran la acusación fiscal de una manera espontánea, libre de coacción y apremio, asistido en todo momento por su Abogado HENRY VASQUEZ, DEFENSOR PUB. 9°. Así mismo, se ha comprobado que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible sin estar prescrito, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los acusado han sido autores o participes del hecho que el Fiscal ha explanado en su acusación, al acusado JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como se evidencia de la relación de los hechos de fecha el día Viernes 02 de abril de año dos mil cuatro, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en el barrio la Revancha, avenida principal, los funcionarios adscritos al Departamento Policial Venancio Pulgar Y Borjas Romero de la Policía Regional del Estado Zulia, practicaron la detención del ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, al momento en que se encontraban en labores de patrullaje por la avenida principal del Barrio La Revancha, donde observaron a un ciudadano a quien se le indico que colocara sus manos encima del capot de la Unidad Policial, manifestándole que seria objeto de un inspección corporal, encontrándole los funcionarios actuantes en el bolsillo del lado derecho de su Jean, la cantidad de cinco (05) envoltorios transparentes plásticos, dos de ellos transparentes, dos color naranjas y uno de color verde, todos contentivos de un polvo color blancote presunta droga, que al practicarle el tribunal Segundo de Control la inspección Ocular dejo constancia la experto Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, que la muestra A: Tres (03) envoltorios tipo cebollitas contentiva de un polvo de color blanco con un peso bruto de 2,6 gramos y un peso neto de 2,1 gramos, dando positivo para un alcaloide, Muestra B: Un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color beige con un peso neto de 3,7 gramos dando positivo para un alcaloide, que al practicársele experticia químico, practicada por lo expertos toxicológicos Lic. WILIAM ROBLES y LIC. RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que las alícuotas de las muestras suministradas en las inspección ocular se encontró en la muestra A: un alcaloide identificado como cocaína en forma de base con pureza de 38%, en la muestra B: no se encontró ningún tipo de alcaloide y en la muestra C: un alcaloide identificado como cocaína forma de base con una pureza de 23%. Así mismo la ciudadana Fiscal ofrece como prueba TESTIFICALES:1.-Testimonio de los funcionarios OFICIAL MAYRO EDGAR VERA, CREDENCIAL 1098, Y EL OFICIAL ROBERT GUTIERREZ CREDENCIAL 2714, adscritos al departamento Policial Venancio Pulgar y Borjas Romero de la policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia consiste en demostrar que practicaron la detención del ciudadano JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, por haberle incautado cinco (05) envoltorios transparentes contentivos de un polvo de cocaína; 2.- Testimonio de la Funcionaria LIC RAINELDA FUENMAYOR, experto toxicológico adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar en que efectuó la inspección Ocular y experticia química determinando que a muestra A: Tres (03) envoltorios tipo cebollitas contentiva de un polvo de color blanco con un peso bruto de 2,6 gramos y un peso neto de 2,1 gramos, dando positivo para un alcaloide, Muestra B: Un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color beige con un peso neto de 3,7 gramos dando negativo para alcaloide y la Muestra C: un envoltorio tipo cebollita contentivo de un polvo de color beige con un peso neto, de 3,7 gramos dando positivo para un alcaloide; 3.- Testimonio del funcionario LIC. WILLIAM ROBLES, experto toxicológico adscrito al Departamento de Toxicología de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia consiste en demostrar en que efectuó experticia química y Botánica determinando determino que muestra A: un alcaloide identificado como cocaína en forma de base con pureza de 38%, en la muestra B: no se encontró ningún tipo de alcaloide y en la muestra C: un alcaloide identificado como cocaína forma de base con una pureza de 23%.
III
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENEST Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procede a realizar el computo de la pena aplicar del mismo, que prevé una pena de CUATRO (04) A SÉIS (06) AÑOS, ahora bien, por lo que se procede a tomar la pena en su limite inferior esto es Cuatro (04) años de prisión, ahora bien por cuanto el mismo ha manifestado al tribunal la voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal toma en cuenta la mitad de la pena a imponerse, quedando la misma a cumplir en DOS (02) de prisión, siendo esta la pena en concreto a aplicar, por cuanto el referido imputado no tiene acreditado en actas que posea antecedentes penales, por lo que se considera primario en la comisión de los hechos, este tribunal procede a aplicar la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, quedando finalmente una Pena definitiva a cumplir de, DOS (2) AÑOS, mas las accesorias de ley.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados JHON JAIRO RODRIGUEZ MENDOZA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.074.049, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano-albañil, residenciado en Barrio La Revancha, avenida 108, casa N° 79S, quedando finalmente una Pena definitiva a cumplir de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley; como lo son inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta y un (31) días del mes de Agosto del Año Dos Mil cuatro (2.004). Años 195 de la Independencia y 144 de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. LEXIDA CORONA DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
En la misma fecha se registró la anterior Sentencia bajo el No.023-04, en el libro respectivo. Se compulso copia de archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. DOMINGO MENDOZA CORDERO
Causa No. 2C-252-04.-
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