REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000037
ASUNTO : VP11-D-2004-000065
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES
DE CARACTER GRAVES.
INTERVINIENTES:
ACUSADOS: Jóvenes cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. CARLA RINCÓN CHACÓN. DEFENSORA PÚBLICA PENAL DECIMO QUINTA ESPECIALIZADA .
VÍCTIMA: Ciudadano ROBERTO JOSÉ REYES ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.965.634, domiciliado en la Urbanización Nueva Cabimas, (cerca de la parada de transporte), casa N.12, Barrio Raúl Osorio Lazo, con Avenida 34, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA.
Los hechos objeto de la acusación recibida en fecha catorce (14) de junio de 2004 procedente de la Fiscalía 38° del Ministerio Público en contra del adolescente (se omite) y del joven (se omite), cuyo contenido fue expuesto en la Audiencia Preliminar celebrada el día dieciséis (16) de agosto de 2004, se expresan de la siguiente forma: En horas de la mañana del día dos (02) de mayo de 2003, el ciudadano ROBERTO JOSE REYES ÁLVAREZ cumplía labores como taxista en el vehículo matriculado con las siglas VBP-73U, perteneciente a la línea de Taxis y Transporte "ROVALCA", desplazándose por las adyecencias de la Avenida 34 (cerca del Aserradero), en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, cuando le fueron requeridos sus servicios por tres (03) sujetos para que los trasladara al Sector Laureles Viejos de la localidad de Cabimas, abordando éstos la unidad, ubicándose uno de ellos en el asiento delantero y los otros dos en el asiento trasero; una vez en el sector, los ciudadanos le pidieron al conductor que se detuviera y sacaron a relucir un pico de botella el cual colocaron en el cuello del ciudadano ROBERTO JOSE REYES ÁLVAREZ con el objeto de despojarlo de una cantidad de dinero, como efectivamente lo hicieron al sustraer la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) en efectivo productor de su labor del día, agrediendolo brutalmente con puños y punta pies, lo cual le ocasionó lesiones que fueron descritas en la evaluación médica correspondiente de la siguiente forma: Hematoma gigante en ambos ojos. Edema generalizado en el rostro. Hematomas en rostro. Herida contusa de 4 centímetros de párpado superior y párpado inferior. Traumatismo con hemorragia subconjuntival. Una vez ocurridos los hechos narrados, los sujetos huyeron del sitio, siendo aprehendidos sin embargo por una comisión ascrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Ríos Linares, deteniendo en primer lugar al ciudadano adolescente (se omite) (actualmente mayor de edad) y luego al ciudadano adolescente (se omite), así como al ciudadano CARLOS MIRAYA, siendo aprehendidos éstos en el área de Emergencia del Hospital General de Cabimas Dr. Adolfo D'Empaire, en virtud del señalamiento realizado por la víctima de los hechos, al momento de ser atendido en dicho centro asistencial debido a las lesiones que presentaba.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos antes narrados, constitutivos del objeto de la acusación fiscal dirigida en contra del adolescente de autos y del joven de autos, configuran, según el Ministerio Público, los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente y Lesiones Intencionales de caracter Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del mencionado Código, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSE REYES ÁLVAREZ.
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad indicada por este Juzgado de Control para la realización de la Audiencia Preliminar, una vez verificada por la Secretaria del Tribunal la presencia de las partes, se dio inicio a la misma, formulándose las advertencias y explicaciones relativas a la trascendencia del acto; y la Ciudadana Juez explicó lo ratinente a la Conciliación entre las partes, como fórmula de solución anticipada del proceso, la cual se materializa mediante la reparación del daño particular causado a la víctima, indicándose que la misma solo es posible en aquellos en los cuales no se prevé la privación de libertad como sanción definitiva, no pudiendo intentarla en la audiencia tal y como lo dispone el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la inasistencia de la víctima a la misma, pese a que estuvo debidamente notificada sobre su realización. Seguidamente, el Ministerio Público acusó formalmente al adolescente Acusado y al joven Acusado, antes identificados, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente y Lesiones Intencionales de caracter Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 de dicho Código, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO JOSÉ REYES ÁLVAREZ y solicitó le fuesen impuestas la sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses establecidas en los artículos 626 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Posteriormente, habiendo escuchado lo indicado por la representación fiscal, el adolescente (se omite) y el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera la sanción, manifestando estar en conocimiento de lo que ello significa. En consecuencia, este Tribunal habiendo escuchado el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, a través de la cual se sostiene que los prenombrados acusados, actuando en compañía de otra persona despojaron de una cantidad de dinero al ciudadano ROBERTO JOSE REYES ÁLVAREZ, empleando para ello un objeto conocido comunmente como "pico de botella", causándoles además lesiones al mismo, siendo posteriormente detenidos en una institución hospitalaria; oída igualmente la exposición formulada por la Defensa, en cuanto a la voluntad de sus defendidos para admitir los hechos cuya comisión se le imputó, y admitidos por parte de los prenombrados ciudadanos los hechos objeto de la acusación interpuesta, considera que existen plenos y suficientes elementos de convicción que demuestran tanto la existencia del delito por el cual acusó la Representación Fiscal, como la responsabilidad de dichos ciudadanos en su comisión. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La conducta asumida tanto por el adolescente Acusado como por el joven Acusado al momento de la comisión del hecho por el cual se le acusó, se corresponde con el delito consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, el cual dispone:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas” .
En tal sentido, el dispositivo legal citado, contempla lo que en doctrina se conoce como Robo Agravado, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Sobre el particular, Longa, Sosa J. (2001), expresaba lo siguiente:
"Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas ... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante". (p.534).
(Obra: Código Penal Venezolano. Concordado y Comentado. Ediciones Libra. caracas, Venezuela).
De igual modo, los hechos que motivaron la acusación presentada hallan correspondencia con el dispositivo contenido en el artículo 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, relativo al delito de Lesiones Personales de Caracter Graves, y en tal sentido, dicha norma dispone lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure vente días o mas, o si por un tiempo igual queda dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
Doctrinariamente el citado autor define las lesiones graves como aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional);” sosteniendo además que la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).
En lo relativo al período de recuperación dispuesto por el legislador para dar el caracter de graves a las lesiones contenidas en dicha norma, Longa,J.(ob.cit.) planteaba que la enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o más para entrar dentro de la señalada clasificación, de lo cual se deduce que ésta debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Así pues, se observa el resultado del reconocimiento médico legal realizado en fecha doce (12) de mayo de 2003 por la Medicatura Forense de Cabimas con relación al ciudadano ROBERTO JOSE REYES ALVAREZ, en el cual se indicó lo siguiente:
"Hematoma gigante en ambos ojos. Edema generalizados en rostro. Hematomas en rostro. Herida contusa de 4 cms. de pápado superior y párpado inferior.
Según informe médico por el oftalmólogo Dr. FREDDY GONZALEZ el paciente presentó: Traumatismo con hemorragia sub-conuuntival hemtomas de ojo derecho. El edema no presenta una buena evaluación, Indica tratamiento médico.
La radiografá reveló fractura de tabique nasal y de borde externo de orbita izquierda.
Estas lesiones fueron producidas por objeto contuso, curarán en sesenta días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, estará privado de sus ocupaciones habituales requiriendo asistencia médica, los trastornos de función no son previsibles, las cicatrices serán notables. Caracter de las lesiones: Graves.El estado de salud anterior era bueno."
Respecto a la cicatriz notable en la cara, lo cual se deduce del informe transcrito, el mencionado autor refiere que se entiende por tal aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonia facial, entendiéndose por cara la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza.
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fue atribuida tanto al adolescente (se omite) como al joven (se omite), admitidos por éstos en la audiencia preliminar, afectaron intereses jurídicos protegidos por el ordenamiento penal venezolano, siendo estos la propiedad, la integridad personal y la salud, y por cuanto tales hechos acarrean consecuencias en el ámbito penal, los mismos configuran la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del referido instrumento legal, en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la Ley Penal para la existencia de estos tipos penales, por lo que, este órgano jurisdiccional acoge la calificación jurídica expresada por el Ministerio Público en relación al hecho por el cual acusó a los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, tanto el adolescente de actas como el joven de actas, actuando con base en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, admitieron los hechos objeto de la acusación, y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes; en tal sentido, con anterioridad a su intervención, el Tribunal había explicado en forma pormenorizada que la Admisión de los Hechos como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, indicando que esta actuación por parte del acusado, trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma cuando la sanción a imponer sea la Privación de Libertad, expresando también que ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado, y que supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación. Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Vásquez, G. Magali (1.999), se afirma que la Admisión de los Hechos procede “cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye”. (Obra: Nuevo Proceso Penal Venezolano. UCAB. Caracas. 1999).
Así mismo, Vecchionace, Frank. (2001), refiriéndose a la naturaleza jurídica de la Admisión de los Hechos, sostiene que:
“se trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado…anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena”. (Obra: La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano, en Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal .UCAB. 2001).
En este mismo sentido, Montero, María. (2000), apunta que la Admisión de Hechos constituye una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, y que la misma, regulada en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “presupone la renuncia de parte de derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente, previa la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso”. (Obra: Algunos Aspectos Sobre el Proceso Penal de Adolescentes. Fórmulas de Solución Anticipada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos planteados tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el adolescente (se omite) y el joven (se omite), debidamente asistido por su Defensora en la Audiencia Preliminar efectuada, admitieron los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, y habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, manifestaron su admisión y solicitaron la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo de los acusados, requisitos estos que según la doctrina, y a criterio de esta Juzgadora, deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
Como ya ha sido expresado, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual tanto el adolescente Acusado como el joven Acusado admitieron los hechos objeto de la acusación interpuesta por el Ministerio Público y el representante fiscal requirió el decreto de las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses contenidas en los artículos 626 y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Asi pues, establece la Exposición de Motivos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa; y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación da sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Sobre el particular, tomándose en cuenta nuevamente criterios esbozados por órganos superiores jerárquicos, se observa lo sostenido por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar:
“El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, trae el marco de circunstancias penales (delito, grado de participación y entidad del daño) y extrapenales (circunstancias personales del autor y esfuerzos por reparar el daño) que inciden en la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer y que permiten su individualización”. (Resolución N °107 de fecha 25/04/2001).
Por manera que, en atención al contenido de la indicada norma, y compartiendo ampliamente esta juzgadora la opinión de la mencionada instancia superior jerárquica en lo atinente a las pautas para la determinación de la sanción, este órgano jurisdiccional siguiendo los referidos parámetros legales, observa:
En relación con el literal “a”, artículo 622 de dicho instrumento normativo, debe tomarse en cuenta que efectivamente se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que mediante el procedimiento efectuado por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Germán Rios Linares, fueron detenidos el adolescente (se omite) y el joven (se omite), en compañía de otro ciudadano mayor de edad, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas, en virtud de que éstos despojaron al ciudadano ROBERTO JOSE REYES ALVAREZ de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00) estando dentro del vehículo que el mismo conducía como taxista, mediante el uso de un objeto conocido comunmente como "pico de botella", ocasionandole lesiones en humanidad, y ello configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, causando con ello un daño, en tanto y en cuanto, se afectaron bienes jurídicos tutelados por la legislación nacional, siendo éstos la propiedad, la integridad personal y la salud; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, toda vez que éstos admitieron haber cometido los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión, solicitaron la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión fue admitida por los acusados causaron daño, en tanto y en cuanto, dicha acción supone el apoderamiento de bienes que pertenecen a otro en forma violenta, es decir, mediante amenazas, empleando para tal fin un objeto denominado "pico de botella", el cual es capaz de causar lesiones, como en efecto se causaron, en tanto y en cuanto la víctima de los hechos sufrió daños en su rostro que lo afectaron y ameritaron tratamiento médico, según se desprende del informe realizado por la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas; y ello afecta derechos de quien resulta víctima de éstos y por ende constituye ilícitos penales, representados por conductas negativas que dan lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto los acusados encontrándose en compañía de otro ciudadano, abordaron el vehículo que como taxista conducía el ciudadano ROBERTO JOSÉ REYES ALVAREZ, y bajo las circunstancias descritas despojaron al ciudadano de una suma dineraria producto de su trabajo durante el día, por lo que, tal conducta afecta y pone en riesgo derechos individuales de quien resultó víctima de la acción; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. En base a ello, se observa que las sanciones solicitas por el Ministerio Público fueron las de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y éstas no comportan restricciones que imposibiliten el ejercicio de derechos por parte de los acusados, toda vez que la Libertad Asistida se ejecuta mediante la supervisión y orientación del adolescente por una persona capacitada, quien realiza el seguimiento y evolución de su caso, tratándose de una asistencia ambulatoria dirigida hacia el afianzamiento de la responsabilidad en todos los ámbitos de su vida. Por su parte, los servicios a la comunidad se traducen en la realización de alguna actividad de interés colectivo que, ejecutada bajo las condiciones pautadas en el artículo 625 de la Ley Especial que regula esta materia, pretende despertar o reforzar en el adolescente el valor de la solidaridad grupal para que este tome conciencia de su rol dentro de la sociedad y pueda alcanzar una adecuada convivencia con el entorno de la comunidad en la cual se desarrolla. Pues bien, siendo cónsonos con dichos principios legales, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos por los acusados, y observando que las medidas de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, están comprendidas dentro del elenco de sanciones previstas en la Ley Especial que regula esta materia, las mismas resultan procedentes en el caso de autos en base al examen de las pautas legales que han sido analizadas, en virtud de lo cual, este Tribunal estima que tales sanciones son proporcionales e idóneas para el adolescente Acusado y el joven Acusado. Atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (se omite) cuenta con diecisiete (17) años de edad, mientras que el joven (se omite), ingresó al proceso penal siendo adolescente y durante el transcurso de éste alcanzó los dieciocho (18) años, considerandose mayor de edad de acuerdo a la legislación civil venezolana; sin embargo el mismo continúa sujeto a las directrices y pautas de esta jursidicción especializada, según lo dispuesto en el artículo 531 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE que contempla lo relativo al ámbito de aplicación personal del instrumento legal. En este sentido, ambos acusados han tenido conocimiento, desde su inicio, de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual están inmersos, habiendo estado sometidos inclusive al regimen de medidas cautelares establecido por el Tribunal. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar estando al tanto de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de hechos expresada, con explicación previa de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que éstos comprenden el alcance de su actuación infractora de la ley penal, y están en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias han sido seleccionadas con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien comportan deberes de estricto acatamiento, pueden ser armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y con el desempeño de sus actividades cotidianas, tomando en cuenta particularmente esta juzgadora, que obra agregada a la causa Constancia de Estudios del adolescente (se omite), expedida en fecha once (11) de junio de 2004 por la Unidad Educativa "VICTOR CAPO", en la cual se evidencia que el mismo cursa el octavo grado del ciclo básico correspondiente al año escolar 2003-2004. De igual forma, la defensa de dichos ciudadanos con anterioridad a la celebración de la audiencia realizada consignó ante el Tribunal Constancia de Estudios correspondiente al ciudadano Acusado, expedida en fecha once (11) de junio de 2004 por el Instituto de Comercio Nocturno "ANDRES ELOY BLANCO" en la que se indica que éste cursa estudios en los semestres 2° y 3° del Ciclo Diversificado 2003-2004 en la mención Ciencias; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622, relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que dada la incomparecencia de la víctima del proceso a la audiencia preliminar, no fue posible intentar la conciliación como fórmula de solución anticipada del mismo, lo cual supondría en todo caso, esfuerzos por parte de los acusados para reparar el daño causado con relación al delito contra la propiedad (Robo Agravado) y al delito contra las personas (Lesiones Intencionales de caracter graves).
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de las sanciones, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas por el Ministerio Público en la forma y por el lapso requerido en su acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, corresponde a este Tribunal establecer las medidas que ha de imponerse al adolescente (se omite) y al joven (se omite), como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO consagrado en el artículo 460 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 de dicho Código, observándose para ello que estos son delitos de acción pública y que dicha acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por manera que, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por los acusados, este órgano jurisdiccional, actuando con arreglo a lo dispuesto en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, prescinde de lo pautado en el artículo 579 ejusdem, y en consecuencia, impone a los mencionados ciudadanos las sanciones de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con los artículos 620, 621, 622, 625 y 626 contenidos en la Ley Especial que rige esta materia.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA AL ADOLESCENTE Acusado, venezolano, de diecisiete (17) años de edad…..; y AL JOVEN Acusado, venezolano, de diecinueve (19) años de edad….., como COAUTORES de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES DE CARACTER GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, y en consecuencia RESUELVE: PRIMERO: Sancionar a los mencionados ciudadanos imponiéndoles las siguientes medidas: A.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo de seis (06) meses, conforme al artículo 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y B.- LIBERTAD ASISTIDA, por el plazo de dos (02) años, conforme al artículo 626 del mencionado instrumento legal. El desarrollo y forma de ejecución de las medidas impuestas corresponde al Juez de Ejecución respectivo, el cual se pronunciará en su oportunidad sobre lo conducente, de acuerdo a los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que regula esta materia. SEGUNDO: Actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acuerda la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaria establecida con base en el artículo 582, literal "a" de la referida Ley Especial, y impone en su lugar la medida prevista en el literal “c” de dicha norma, ordenándose en consecuencia, la presentación periódica, cada veinte (20) días por parte de los prenombrados ciudadanos ante este Juzgado de Control, manteniéndose la misma hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. TERCERO: Remitir el presente asunto al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. Cabimas, a los veintitrés (23) del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ
En la misma fecha fue publicada y registrada la presente sentencia, correspondiéndole el número SC2-019-04 en el Libro de Control de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. JACKELINE SIMANCAS PÁEZ
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